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AC3915-2025 [2025-02694-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3915-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02694-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativá y Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Boyacá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Financiera Comultrasan contra Jairo Humberto Castañeda Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá -con providencia del 12 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Afirmó que en 1 Archivo 001, C1Principal, C01Facatativa252694003002202400786-00. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 1EF199BFCACFBF52E1BD82FC2FD891FE840DC2961AC08027B8059B2B99D7C998 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02694-00 2 el «…encabezado de la demanda el domicilio del demandado es el municipio de Caldas, Boyacá, además, en el acápite de competencia, informó el actor que se decantó por el domicilio del demandado como factor de competencia. En consecuencia, de ello deberá darse en aplicación a la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, Boyacá, requirió a la parte actora para que aclarara donde era el domicilio del demandado. A lo cual, informó que el domicilio es en Facatativá y hubo un error al diligenciar la demanda. 4. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas -con proveído del 30 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: se advierte que en el acápite notificaciones se indica que el demandado JAIRO HUMBERTO CASTAÑEDA MARTINEZ tiene como dirección física la CALLE 14 D # 18-18 CASA 71 de la ciudad de FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, como de igual manera del análisis total de las documentales anexas por el extremo demandante se señala que el domicilio de este ciudadano es en el Municipio de FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo 004, C1Principal, C01Facatativa252694003002202400786-00. 3 Archivo 012, C1Principal, C02Caldas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 1EF199BFCACFBF52E1BD82FC2FD891FE840DC2961AC08027B8059B2B99D7C998 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02694-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ (REPARTO)», «en virtud del domicilio del demandado». En consecuencia, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá - domicilio del demandado, según lo informado en el acápite de competencia de la demanda y en la respuesta al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 1EF199BFCACFBF52E1BD82FC2FD891FE840DC2961AC08027B8059B2B99D7C998 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02694-00 4 requerimiento-.

Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Boyacá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 1EF199BFCACFBF52E1BD82FC2FD891FE840DC2961AC08027B8059B2B99D7C998 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999