AC3913-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02688-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por Ecopetrol contra José Vicente Cortes Diaz, Rafaelina Pérez Vega e indeterminados.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE AGUAZUL- CASANARE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la restitución de la posesión material del inmueble ubicado en el municipio de Aguazul. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del inmueble objeto de la litis»1. 1 Archivo 03.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02688-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Aguazul -con auto del 19 de mayo de 2022- admitió a trámite el asunto. Pero, el 24 de junio de 2024, rechazó el asunto por falta de competencia. Explicó que: como quiera que con el Decreto 1760 del 26 de junio del año 2003, se convirtió a la parte demandante ECOPETROL S.A., en una sociedad pública por acciones, estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, tal y como aparece en el Certificado de existencia y representación aportado con la demanda, y así mismo la Ley 1118 de 2006, en su Artículo 1 indica sobre la naturaleza Jurídica de Ecopetrol S.A. “ARTÍCULO 1.
Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de qué trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior”.2 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá rechazó el proceso en razón a la cuantía. El Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 29 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: Se evidencia que, fue recibido en esta sede judicial por reparto el asunto de la referencia previa remisión, por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE), al declarar su falta de competencia… este despacho no comparte la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE), al tener como criterio para la remisión de la demanda por 2 Folio 608, archivo 02.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02688-00 3 competencia territorial el domicilio del demandante sin tener presente que, el bien inmueble sobre el cual recae la acción judicial está ubicado en el Municipio de Aguazul, estando en litis el derecho real de dominio que la demandante tiene sobre el predio denominado Santa Isabel.
Sobra advertir, además, que los demandados se encuentran domiciliados en Aguazul (Casanare), de conformidad con lo consignado en el libelo introductor.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo 17.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02688-00 4 numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos de declaración de pertenencia o restitución de tenencia, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya) (auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos reivindicatorios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02688-00 5 Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02688-00 6 desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se pretenda la pertenencia o restitución de tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
De otro lado, se aclara que, en estos casos, no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis4. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la 4 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
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(Se resalta). 5. El presente caso concierne a una acción reivindicatoria promovida por Ecopetrol contra José Vicente Cortes Diaz, Rafaelina Pérez Vega e indeterminados. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal -correspondiente a la ciudad de Bogotá-5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. 5 Artículo 1º, Ley 1118 de 2006 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02688-00 8 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 549229FD3289297C8E195A4AAA48E8B3BF99D58FC01CD544664FA306EF9DD618 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999