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AC3912-2025 [2025-02675-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3912-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02675-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Dalmis Jesús Diaz Duran contra Pastor Sánchez Castañeda.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO DE CHÍA (CUNDINAMARCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del cheque aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «la parte demandante y demandada tienen su domicilio y residencia en Bogotá D.C.»1. 1 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 283BF176A4796CDCF96301D43409C07AAB1C8BFFA098579CF3077665C6250BB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02675-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -con providencia del 13 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia ya que «el lugar de domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá, y el demandante optó por remitir la competencia conforme el domicilio del demandado»2. 3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición. Argumentó que la acción se presentó en esa municipalidad «con relación al domicilio del señor demandado, al saber que su residencia también la posee en ese lugar, y observamos el Certificado de Tradición y Libertad de sus bienes están en esa jurisdicción de Chía (Cundinamarca)».

No obstante, el 20 de febrero de 2025, este fue rechazado de plano. 4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 19 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía rechazó la demanda con ocasión al mencionado factor de competencia territorial basado en que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá, lo cual no resulta acorde con la realidad, tal y como pasa a verse: En el acápite introductorio de la demanda se señaló que el demandado tiene su domicilio en Chía- Cundinamarca.

En el acápite de notificaciones se reiteró la anterior información. Luego entonces, no podría el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía desprenderse del conocimiento de la presente acción por un error involuntario incluido en el escrito de demanda. Máxime cuando el actor dirigió expresamente la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de Chía y cuando, de los anexos, se extrae que los cheques base de ejecución se intentaron cobrar en el referido 2 Archivo 008.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 283BF176A4796CDCF96301D43409C07AAB1C8BFFA098579CF3077665C6250BB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02675-00 3 municipio, todo lo cual apunta a que resulta ser competente dicho juzgado.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 3 Archivo 011.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 283BF176A4796CDCF96301D43409C07AAB1C8BFFA098579CF3077665C6250BB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02675-00 4 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO DE CHÍA (CUNDINAMARCA)», porque «la parte demandante y demandada tienen su domicilio y residencia en Bogotá D.C.». No obstante, pese a lo informado en el acápite de la competencia, se advierte que en el encabezado de la demanda se indicó que el domicilio del demandado es en Chía, afirmación que fue reiterada en el escrito del recurso de reposición donde, además, la parte actora insistió en su voluntad de que se tramitara la demanda en Chía. 5.

Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -domicilio del demandado-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 283BF176A4796CDCF96301D43409C07AAB1C8BFFA098579CF3077665C6250BB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02675-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 283BF176A4796CDCF96301D43409C07AAB1C8BFFA098579CF3077665C6250BB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999