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AC3907-2025 [2025-02607-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3907-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02607-00 Bogotá D.C., diecisiete (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, atinente al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Luis Fernando Pérez Herrera contra la Constructora Contex S.A.S. y Alianza Fiduciaria.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que, entre otras, se declarara que se incumplió el contrato de encargo fiduciario. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con providencia del 25 de 1 Folio 5, archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 4D86934F306742E35866E973DCFE2A3F5E8FF95FC1FF78856AC13B6020F6132B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02607-00 2 marzo de 2025- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Verificados los documentos allegados con la demanda, encuentra esta judicatura que en el contrato objeto de debate las partes plasmaron unas direcciones de las partes en el convenio, entre las cuales se observa que la reportada como de la sociedad codemandada, Alianza Fiduciaria, sería en la “Carrera 43 A # 15- 57 piso 7, Edificio San Francisco Medellín - Antioquia”; dirección que el apoderado demandante reporta en la demanda como domicilio principal de dicha sociedad codemandada Alianza Fiduciaria, y con base en ello elige la competencia territorial para la presentación de la demanda en esta ciudad de Medellín… Por lo tanto, concluye este despacho, ante lo expuesto, que no es el competente para conocer del asunto por el presunto factor territorial que la parte demandante asigna en la demanda; pues se reitera, si bien el apoderado demandante afirma que el domicilio principal de la sociedad codemandada Alianza Fiduciaria, sería en la ciudad de Medellín por la dirección que de la misma se indicó en el contrato que pretende cuestionar, lo cual NO es cierto según el certificado de existencia y representación legal de la misma portado por la propia parte demandante, porque del mismo se desprende que el domicilio principal de dicha sociedad está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.; y como el domicilio principal de la otra sociedad codemandada, es en el municipio de Rionegro – Antioquia, es decir, tampoco en la ciudad de Medellín; en ninguno de los casos la parte demandante tiene como opción esta ciudad de Medellín, para efectos de elegir el juzgado con posible competencia para adelantar la acción por el factor territorial de la misma.

Motivo por el cual considera el despacho, que la asignación de la competencia que hace el apoderado de la parte actora, en los términos indicados en la demanda, no es procedente. Y por ende, el despacho verificará lo correspondiente a la competencia para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que para el caso en concreto se presentan fueros concurrentes, es decir, más de un despacho judicial podría ser el competente para conocer de esta demanda, ya que serían en el domicilio principal de alguna de las sociedades codemandadas (regla general), lo cual radicaría la competencia en los municipios de Bogotá D.C. – Cundinamarca, y de Rionegro – Antioquia.

Como ya se indicó, el lugar del domicilio principal de la sociedad codemandada, la Constructora Contex S.A.S., según el certificado de existencia y representación de la misma, tiene como dirección “ KILÓMETRO 3 VÍA DON DIEGO LLANOGRANDE Municipio: Rionegro, Antioquia ” (negrilla nuestra), el cual corresponde al circuito judicial más cercano en que tendría la jurisdicción civil Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 4D86934F306742E35866E973DCFE2A3F5E8FF95FC1FF78856AC13B6020F6132B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02607-00 3 competencia para conocer de este asunto; y por ende, este es nivel territorial más cercano al fuero territorial inicialmente elegido por la parte demandante para presentar la acción. Adicionalmente, de la información derivada de los documentos anexos a la demanda, y de lo indicado en la misma, se desprende que el(los) inmueble(s) que serían objeto del presunto contrato que se cuestiona en la acción, estaría(n) ubicado(s) en el municipio de Marinilla – Antioquia, que es el más cercano al circuito judicial de Rionegro – Antioquia, donde tiene domicilio principal una de las sociedades codemandadas, la Constructora Contex S.A.S.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -con proveído del 27 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió lo siguiente: No comparte esta judicatura la decisión de remisión, por cuanto sí se advierte acreditada la existencia de una sucursal de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en la ciudad de Medellín, conforme pudo verificarse en las bases de datos de consulta oficial a disposición de esta judicatura (RUES).

En efecto, la sociedad demandada tiene registrada una sucursal con número de identificación 225655-2, con dirección en la Cra 43A No. 15 – 57, Medellín, Antioquia, misma que fue señalada por la parte demandante como dirección para efectos de notificación. Pero más relevante aún, consta en el expediente que el contrato de encargo fiduciario cuya ejecución se controvierte fue suscrito precisamente en la ciudad de Medellín, y que fue firmado por la señora Catalina Posada Mejía, quien no figura como representante legal en el certificado de existencia de la sociedad matriz, pero sí aparece como representante legal de la referida sucursal 225655- 2 de Alianza Fiduciaria S.A. en Medellín… Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la parte demandante señaló expresamente en su escrito de demanda que optaba por fijar la competencia territorial con base en el domicilio del demandado, dirigiendo la demanda a los juzgados de Medellín. Así, si bien una de las codemandadas tiene su domicilio principal en Rionegro (Constructora Contex), la otra –Alianza Fiduciaria– tiene una sucursal plenamente identificada en Medellín, que además suscribió el contrato de encargo mercantil objeto de debate.

Por consiguiente, debe entenderse que el extremo demandante ejerció su facultad de elegir entre los fueros 2 Folio 1, archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 4D86934F306742E35866E973DCFE2A3F5E8FF95FC1FF78856AC13B6020F6132B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02607-00 4 concurrentes y optó por demandar en Medellín, con fundamento válido en el numeral 5 del artículo 28 del C.G.P.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por su parte, el numeral 5º ibidem, determinó 3 Archivo 006. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 4D86934F306742E35866E973DCFE2A3F5E8FF95FC1FF78856AC13B6020F6132B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02607-00 5 que en los procesos contra una persona jurídica «es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser «el domicilio del demandado». Así las cosas, consultada la página del RUES, se advierte que Alianza Fiduciaria S.A. tiene sucursal en la ciudad de Medellín, lugar que coincide con el de presentación de la demanda. 5.

Por lo expuesto, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín -sucursal de una de las demandadas-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su demanda en esa municipalidad, amparada en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 4D86934F306742E35866E973DCFE2A3F5E8FF95FC1FF78856AC13B6020F6132B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02607-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 4D86934F306742E35866E973DCFE2A3F5E8FF95FC1FF78856AC13B6020F6132B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999