AC3906-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02523-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Promiscuo Municipal de San Pelayo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito -CREDISAN- contra Miguel Ángel Castro Yepes.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de domicilio del demandado»1. 1 Archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Juzgado12CivilMunicipalOralidadBarranquilla.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 9F28FF6B62495D1E0C98E2667773A1DE91A4E82E2A7F5294478BE138CD39C1DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02523-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla -con providencia del 25 de abril de 2025- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Descendiendo al caso sub examine, encuentra el despacho que el domicilio de la parte demandada, es el municipio de San Pelayo Córdoba, así lo indica en la demanda, se tiene también que la parte demandante en el capítulo de la demanda denominado “Competencia, cuantía y procedimiento”, indico “Es usted competente señor Juez para conocer del sub lite por el lugar de domicilio del demandado y por la cuantía del proceso, la cual es de menor cuantía, regulado en los artículos 25, 26 y 422 del Código General del Proceso”.
En tal sentido, por elección del demandante de los posibles factores estableció la competencia en razón al domicilio del demandado, por lo que esta Agencia Judicial no puede variar dicha determinación, lo que nos lleva a inferir que el competente para conocer el proceso de la referencia es el Juez Municipal de San Pelayo Córdoba, por el factor territorial (artículo 28 numeral 1 del CGP), pues el domicilio del demandado relacionado en el encabezado de la demanda “Con respeto me permito interponer ante su Despacho la presente Demanda EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA, contra MIGUEL ÁNGEL CASTRO YEPES Identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 9.067.239, con domicilio en la ciudad de San Pelayo – Córdoba.
El conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de San Pelayo Córdoba en Turno.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo -con proveído del 15 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: si bien en el presente asunto el demandado tiene su domicilio en esta municipalidad, no es menos cierto que el lugar de pago o cumplimiento de la obligación señalado en el pagaré n° 25407 es la ciudad de Barranquilla, y además, que el representante legal y apoderado judicial de la parte demandante escogió presentar la 2 Archivo 04, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 9F28FF6B62495D1E0C98E2667773A1DE91A4E82E2A7F5294478BE138CD39C1DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02523-00 3 demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, se reitera, la ciudad de Barranquilla., elección que debe ser respetada por el juez, teniendo en cuenta los pronunciamientos emanados del órgano del cierre al respecto.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 006, JuzgadoPromiscuoMunicipalSanPelayo.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 9F28FF6B62495D1E0C98E2667773A1DE91A4E82E2A7F5294478BE138CD39C1DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02523-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO (REPARTO)», por ser «el lugar de domicilio del demandado». Así, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo -domicilio del demandado-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pelayo es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 9F28FF6B62495D1E0C98E2667773A1DE91A4E82E2A7F5294478BE138CD39C1DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02523-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: 9F28FF6B62495D1E0C98E2667773A1DE91A4E82E2A7F5294478BE138CD39C1DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999