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AC3904-2025 [2025-02489-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3904-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02489-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores Crediservicios S.A. contra Martha Garnica.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BUCARAMANGA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 001.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02489-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con providencia del 31 de julio de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Refirió que: Descendiendo al caso bajo análisis, de la revisión del escrito de la demanda, se observa que la demandante determiné la competencia para conocer el presente asunto por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación que se persigue, no obstante, revisado el instrumento base de ejecución se echa de menos la indicación o manifestación del sitio en donde debe darse el pago de las sumas que se persiguen.

Ahora bien, de acuerdo con el acápite de notificaciones, se evidencia que la demandada, se encuentra ubicada en la Calle 56 # 18-52 del municipio de Floridablanca, aspecto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, lleva a concluir razonablemente que, el cumplimiento de la obligación instrumentada, debe darse en el municipio de Floridablanca, pues es allí en donde reside la creadora del pagaré base de cobro.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Floridablanca -con proveído del 26 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso. Consideró que «Sería del caso admitir la presente demanda, si no fuera porque el domicilio del demandado MARTHA CECILIA GARNICA H CC No.63445461 es en la ciudad de Bogotá, tal como lo señaló en el título ejecutivo».3 4.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá rechazó el proceso en razón de la cuantía. Por lo que, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 4 de febrero de 2025- señaló que no era competente y promovió el conflicto de 2 Folio 45, archivo 001. 3 Folio 50, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02489-00 3 competencia que ocupa la atención de la Corte.

Manifestó que: En efecto, el Juzgado, en providencia de 26 de agosto de 2024, señaló que carece de competencia para conocer del presente asunto debido a que: “ (…) el domicilio no necesariamente corresponde al lugar de la notificación del demandado como ocurre en el presente caso, concepto desarrollado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ( …)”, sin embargo, se advierte que en el presente asunto la entidad demandante no incorporó en el pagaré soporte de la acción el lugar de cumplimiento de la obligación, no obstante, en el escrito de demanda se plasmó: MARTHA C GARNICA H …, domiciliado(s) y residente(s) en el municipio de BUCARAMANGA, a fin de que sirva Librar Mandamiento de Pago a favor de CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A., por las sumas de dinero que relaciono en las siguientes: Y en su acápite de notificaciones: MARTHA C GARNICA H recibirá notificaciones en: - CL56 KR 1852 - FLORIDABLANCA - MAIRASS_ALEJA@HOTMAIL.COM Razón por la cual, no se puede acreditar que el domicilio de la ejecutada sea la ciudad de Bogotá.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 4 Archivo 005.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02489-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BUCARAMANGA (REPARTO)», por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». No obstante, en el pagaré no se consignó lugar de cumplimiento de la obligación. De este modo, al ser la voluntad de la ejecutante optar por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02489-00 5 las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, en el caso, se advierte que el creador del título es el deudor pues conforme al numeral 2º del artículo 621, los títulos valores deben contener «la firma de quien los crea». De modo que, la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado del domicilio del deudor, otorgante del pagaré. En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo: En el presente asunto se busca el cobro de la obligación contenida en un pagaré, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Montería por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que el instrumento soporte de recaudo no consignó nada a este respecto.

Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto difiere el recaudo de la obligación contenida en un título-valor en el que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador», que no es otro que su otorgante tratándose de pagarés, a la luz del numeral 2° de ese precepto que prevé como requisito de todo instrumento cartular «la firma de quien lo crea», en concordancia con el numeral 1° del artículo 709 de la misma obra, según el cual en pagaré debe contener «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero».

En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que últimamente le fue repartido, donde tiene domicilio la primera de las deudoras, como creadora del título valor, cual se extrae de la manifestación contenida en la demanda a cuyo tenor «se encuentra domiciliada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02489-00 6 y recibe notificaciones en (…) Cartagena», lo cual permite descartar la ciudad de Montería, como equivocadamente consideró esta servidora jurisdiccional.

(CSJ, AC1356-2025). 6. En consecuencia, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -domicilio de la demandada, conforme a lo informado en la demanda-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02489-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-18 Código de verificación: DE2323EF487BF9606BB8C82123EB0EB79301A178F3ADBEB9487DEFD289693668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999