FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC3900-2025 Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por A.P.R.S. en representación de la menor de edad A.L.M.R, frente a la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de filiación que en su contra promovió G.A.M.M. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 2 del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante demanda de impugnación de la paternidad radicada el 4 de julio de 2018, el señor G.A.M.M. pidió declarar que la menor de edad A.L.M.R., no es su hija biológica y, en consecuencia, se dispongan las correspondientes anotaciones en el registro civil de nacimiento. 2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1.
Indicó el actor que sostuvo una relación sentimental con la señora A.P.R.S., con quien se reencontró tiempo después de que el noviazgo finalizara. A los pocos meses, ella le informó que estaba embarazada. 2.2. La niña A.L.M.R. nació el 21 de febrero de 2009 y fue reconocida voluntariamente por el señor G.A.M.M. como su hija biológica, tal como consta en el registro civil de nacimiento de la menor de edad.
Informa el convocante que desde ese entonces ha cumplido con todas las obligaciones paternas. 2.3. Años más tarde, una amiga común le manifestó que «posiblemente él no era el padre de la menor», situación que lo 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 3 impulsó a realizar una prueba de ADN, cuyo resultado evidenció que, efectivamente, no es el ascendiente biológico de la niña A.L.M.R. 2.4.
La prueba de ADN fue realizada el 21 de mayo de 2018 en el Laboratorio de Genética Molecular de Colombia y su resultado, entregado el 24 de mayo siguiente, concluyó la exclusión de la paternidad del demandante respecto de la convocada. 3. Actuación procesal 3.1. A.P.R.S. compareció al trámite, manifestando atenerse «a lo que se pruebe con la prueba de ADN que se realice dentro del curso del proceso», pues la que se aportaba con la demanda había sido tomada sin garantías en la medida en que al ser ella la madre de la niña, tenía la patria potestad y era quien debía haber autorizado el procedimiento y acompañado a la menor de edad en la prueba.
Excepcionó «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y «caducidad de la acción». 3.2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 14 de junio de 2023, a través de la cual declaró que el demandante no es el padre biológico de la niña A.L.M.R. 3.3.
Inconforme, la pasiva apeló, alegando, entre otros motivos, la incidencia de la decisión en la estabilidad emocional de la menor y la existencia de irregularidades en Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 4 la toma de la prueba de ADN que la hacen inidónea para fundar en ella la decisión judicial. 4. La sentencia impugnada Con decisión de 22 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1.
En este caso se encontró probado que la prueba de ADN practicada el 21 de mayo de 2018 excluyó la paternidad del convocante respecto de la menor de edad y que la demanda se presentó en tiempo, toda vez que fue el día 24 del mismo mes y año cuando, ante el resultado de la prueba genética, el señor G.A.M.M. despejó las dudas que tenía respecto de su paternidad e inició el proceso de impugnación. 4.2.
En ese orden, señaló que la carga de la prueba la tienen tanto el demandante como el convocado, «el primero para hacer valer el hecho que reclama y probar los hechos en los que fundó su demanda, el segundo para demostrar los hechos en los que apoya su defensa o funda sus excepciones», siendo indispensable la práctica de la prueba genética, misma que, en este tipo de procesos, tiene «supremacía» como medio para determinar la verdadera filiación de una persona. 4.3.
En lo que atañe a esa probanza, encontró que fue practicada el 21 de mayo de 2018 en el Laboratorio de Genética Molecular de Colombia, con resultado de exclusión de Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 5 paternidad del demandante. Resaltó el colegiado que ese dictamen «no fue objetado, pese a que fueron dos las oportunidades que se dieron para ello; una, cuando se contestó la demanda y la segunda mediante providencia del 15 de marzo de 2019, oportunidades en las cuales se pudo objetar la misma, por las razones que se expresan en el recurso de apelación, esto es, la presunta falta de cadena de custodia y la falta del consentimiento como requisitos para su validez». 4.4.
A juicio del ad quem, el dictamen genético «merece total credibilidad» puesto que fue rendido por una institución debidamente acreditada conforme a lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, en cuya metodología y conclusión se analizaron marcadores respecto de cada sujeto, comparando sus genotipos y concluyendo que el actor «no posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de la ahora adolescente», resultado en el que no se aprecia error que pueda comprometer su valor probatorio. 4.5.
Por la misma senda, sostuvo que los reparos de la convocada frente a la validez de la prueba genética no son de recibo debido a que el dictamen no fue refutado en su oportunidad, pero además, no encontró demostrada la alegada falta de garantías en su práctica, puesto que el padre también ostentaba la patria potestad de la niña y fue quien la acompañó en la toma de la muestra. 4.6.
Además, «no se probó que la niña hubiera desconocido los alcances del examen», pues, aunque en su entrevista inicialmente manifestó no recordarlo, luego reconoció que sí se había practicado una prueba en compañía de su padre el año Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 6 inmediatamente anterior -2018-, y que su progenitora le había informado que no tenía «la sangre de [su] papá», advirtiendo la menor que no conocía «a ese señor del que tengo mi sangre».
Para el Tribunal, «con estas afirmaciones no se puede determinar con claridad si para la toma de la muestra sanguínea para la práctica del examen de ADN fue conducida con engaños». 4.7. En ese sentido resaltó que, si para la progenitora existía duda frente a la idoneidad del laboratorio, la práctica de la prueba, la cadena de custodia o el resultado obtenido, «debió refutar el mismo».
Como no lo hizo, se trata de un «estanco procesal fenecido por su inactividad», sin que sea la alzada el escenario establecido para oponerse a la prueba pericial. 4.8. Finalmente, resaltó el juzgador que el hecho de que el a quo hubiese decretado la práctica de otra prueba de ADN, no significa que la que ya obraba en el proceso perdiera validez o eficacia probatoria, «dado que al momento de su realización se respetaron sus garantías, y el hecho de que no se hubiese logrado la práctica de la otra prueba, por la inasistencia del señor M.M., no genera nulidad procesal». 4.9.
En conclusión, dada la plena validez y eficacia de la prueba genética practicada y el resultado de exclusión de paternidad arrojado, confirmó en su integridad de la sentencia de primer grado. DEMANDA DE CASACIÓN Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 7 La convocada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación, la censora denunció la violación directa de la ley sustancial «por interpretación errónea del artículo 164 y 167 de la Ley 1564 de 2012», así como la infracción recta del numeral 2° del canon 386 del estatuto procesal. Lo anterior en la medida en que el colegiado impuso a la demandada la carga de demostrar la exclusión de la paternidad del demandante, cuando era él quien debía probar que no era el padre biológico de la menor de edad.
Además, porque la prueba genética no fue practicada «en legal forma» y, pese a que el señor G.A.M.M. no concurrió a la práctica de la experticia ordenada, «el despacho» no hizo uso de sus facultades para obtener certeza respecto de la filiación a través del dictamen genético. Indicó que, conforme se lee en el informe del laboratorio de la prueba practicada el 7 de mayo de 2018, la toma de muestras no reúne las formalidades y características de la cadena de custodia, motivo por el cual, «de no habérsele asignado la carga de la prueba reseñada a la demandada, la sentencia hubiera arribado a otra conclusión, esto es, que el señor G.A.M.M, no Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 8 asistió por tanto no probó en debida forma la paternidad mediante la prueba Genética que se el juez ordenó (sic)».
Además, el a quo en su auto admisorio no ordenó la práctica del dictamen genético exigido en el numeral 2° del artículo 386 ib., «error este que también avaló el Tribunal» en su fallo. En consecuencia, «la sentencia es violatoria en vía directa de los artículos 386, 164 y 167 del C.G. del P., porque conforme al tenor literal de estas disposiciones, no se desprende la regla que colige la sentencia de las mismas, consistente en que, para el caso concreto le asiste la carga a la señora A.P.R.S, de probar la no existencia de la paternidad de G.A.M.M».
CARGO SEGUNDO Con base en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial, «por error de derecho, de las siguientes normas de carácter probatorio: artículos 132; 183 y 226» del estatuto procesal. Asimismo, denunció la vulneración del canon 242 ib. Sostuvo que la providencia impugnada se basó en «la prueba genética realizada el día 7 de mayo de 2018» y la omisión de la experticia ordenada por el a quo, que no pudo realizarse debido a la inasistencia del demandante.
Resaltó que la convocada tuvo una «pobre defensa técnica presentando múltiples fallas, en el desempeño de la togada, que tenía a cargo dicho proceso», y que la Defensora de Familia consideró que la prueba genética obrante en el expediente no había sido obtenida en legal forma, a pesar de lo cual el juez de primera instancia no accedió al control de legalidad solicitado por el nuevo Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 9 apoderado de la pasiva, con lo cual «no puso en práctica» lo dispuesto en los cánones 132, 226 y 256 del estatuto procedimental.
Adujo que la prueba de ADN, «respecto de la cual no se pronunció la sentencia y menos aún fue valorada (objetiva y jurídicamente), por el Tribunal, era crucial para establecer el supuesto hecho principal de la norma que aplicó indebidamente la sentencia para resolver el caso concreto, esto es el artículo 132 del código general del proceso (Ley 1564 de 2012), cuya norma consagraría el debido proceso a que tiene la menor A.L.M.R. en concordancia con la Constitución Política de Colombia (…), partiendo de la premisa que para el presente proceso, el presunto padre G.A.M.M, no asistió a las pruebas genéticas ordenadas, por tanto, no podemos decir que se excluye como padre de la menor».
Finalmente, sostuvo que «al no estar debidamente probada la condición de padre» del demandante, el Tribunal «a lo sumo debió haber concluido que la prueba a practicar genéticamente debía efectuarse para así, poder exonerar de la responsabilidad al demandante de su condición de padre». CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 10 in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se censura la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 11 incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la crítica por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 12 En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 13 conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de los cargos 2.1. Norma sustancial. La alegación de las causales primera y segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).
El ataque enfilado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 14 Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues ninguna de las normas que se denuncian como vulneradas tiene carácter sustancial: los artículos 164, 167, 183, 226 y 242 del Código General del Proceso son normas probatorias que disciplinan la necesidad y a la carga de la prueba, la práctica de las pruebas extraprocesales, la procedencia del dictamen pericial y apreciación de los indicios; y los cánones 132 y 386 ibídem son pautas de índole netamente procesal que aluden al control de legalidad a cargo de los jueces y a las reglas de trámite aplicables a los procesos de investigación o impugnación de la paternidad.
Recuérdese que es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).
Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 15 Además de lo anterior, las censuras omiten explicar de qué manera se dio la alegada infracción, orfandad argumentativa que hace los cargos inadmisibles, estando vedado para la Corte suplir las deficiencias en su formulación dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.2.
Entremezclamiento de causales. Los cargos planteados tampoco cumplen con la exigencia contenida en el artículo 344 del estatuto procesal, conforme al cual deben formularse en forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», ello debido a que entremezclan ataques propios de distintas causales de casación. El primer cargo incurre en entremezclamiento puesto que, a pesar de estar edificado sobre la violación directa de la ley sustancial, presenta argumentos tendientes a demostrar lo que en realidad sería la infracción indirecta por errores de hecho (suposición de prueba) y de derecho (desconocimiento de la carga de la prueba), alejando la controversia de los contornos estrictamente jurídicos admitidos en el primer motivo de casación. El ataque desciende a la plataforma fáctica al indicar que, contrario a lo concluido por el ad quem, el demandado no probó la exclusión de su paternidad respecto de la menor A.L.M.R., alusión inadmisible debido a que la discusión de los hechos y de las conclusiones probatorias son ajenas a la Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 16 vía directa, en la que la controversia recae exclusivamente en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, sin que al amparo de esta causal sea posible discutir la base fáctica o probatoria del litigio.
Conforme al precedente inalterado de la Sala, «al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados» (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078), siendo inadmisible entremezclar en el mismo ataque reproches por las dos vías de infracción de la ley, puesto que la lógica formal impide que en un mismo argumento «coexistan la plena aceptación de la labor de apreciación de las pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma fáctica que esa corporación tuvo por probada» (CSJ SC1960-2022).
El segundo ataque también incurre en esta deficiencia puesto que aunque se enfila por la vía indirecta, expone un deshilvanado reproche sobre la omisión de la prueba de ADN por parte del juzgador, misma que, siendo obligatoria en los procesos de filiación, daría lugar a la nulidad por pretermisión de las oportunidades para practicar pruebas, de modo que lo que al parecer se pretende exponer corresponde en realidad a un reproche propio del quinto motivo de casación, circunstancia que desatiende los principios de autonomía e independencia de los cargos.
Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 17 2.3. Mixtura. También se incurre en este defecto técnico al aludir, a un mismo tiempo, a los dos tipos de errores que pueden conllevar la infracción indirecta de la ley sustancial, esto porque, aunque en el segundo ataque se denuncia la comisión de un error de derecho, la recurrente se limitó a alegar la supuesta inversión de la carga de la prueba sin demostrar cómo se desconoció dicha pauta probatoria y, por otra parte, entremezcló el ataque con supuestos propios del error de hecho al insistir en la supuesta falta de demostración de la exclusión de la paternidad, sin denunciar por separado una posible suposición de pruebas, incurriendo en una mixtura inaceptable en esta sede extraordinaria.
Respecto del segundo cargo, vale decir que tampoco demostró la comisión de un yerro del juzgador en la estimación jurídica de los medios de convicción en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio, pues aparte de denunciar una inexistente inversión de la carga probatoria, la recurrente no evidenció la trasgresión de las pautas probatorias sobre distribución de las cargas demostrativas, con lo que lo expuesto quedó en una mera enunciación, insuficiente para fundar la censura por la vía indirecta en esta sede extraordinaria. 2.4.
Incompletitud. Las censuras lucen incompletas, pues no confrontan los argumentos centrales de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Recuérdese Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 18 que la decisión del Tribunal tiene como argumentos centrales los siguientes: (i) La idoneidad de la prueba de ADN de 21 de mayo de 2018 para demostrar la exclusión de la paternidad del demandante;
(ii) la falta de objeción de la prueba genética por parte de la demandada; (iii) la falta de demostración de las irregularidades planteadas respecto de su práctica; (iv) la «total credibilidad» del examen genético al haber sido practicado en una institución acreditada, con plenas garantías y sin que se aprecien errores en su resultado; (v) la improcedencia de atacar la validez de la prueba en sede de apelación cuando los reproches pudieron ser expuestos a través de la respectiva objeción, «estanco procesal fenecido» debido al silencio de la convocada; y (vi) la plena validez y eficacia de la prueba de ADN aportada con la demanda, que no se pierden por el hecho de que el a quo hubiese decretado la práctica de otra que no pudo practicarse.
Siendo esos los razonamientos del ad quem, era carga de la recurrente atacarlos en su integridad, pues solo así podría derruirse la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia llega a la Corte. Sin embargo, la censora no los rebatió en modo alguno, sino que insistió en una supuesta falta de garantías en la toma de la prueba y en su falta de idoneidad para demostrar la exclusión de la paternidad.
La casacionista no confrontó el argumento central del Tribunal, esto es, que la prueba genética de 21 de mayo de 2018, aportada con la demanda, tiene plena validez y eficacia Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 19 probatoria porque se tomó en una institución acreditada y con plena observancia de las garantías, ni se refirió en modo alguno a la falta de prueba de las irregularidades por ella aducidas.
Tampoco combatió el razonamiento del colegiado sobre la falta de objeción de la prueba de ADN por parte de la convocada, aun cuando de ella se corrió traslado en dos oportunidades, punto sobre el que guardó absoluto silencio. Nada dijo la casacionista frente a la posibilidad que en efecto tuvo de exponer en la debida oportunidad procesal las dudas que tenía frente a la toma de la muestra y su cadena de custodia, ni frente a la improcedencia de exponerlas extemporáneamente en sede de alzada.
Mucho menos rebatió la consideración del Tribunal conforme a la cual la prueba genética de 21 de mayo de 2018, aportada con la demanda, no perdió validez cuando se ordenó una nueva prueba, que a la postre no pudo practicarse. Lejos de confrontar ese entendimiento, la censora insistió en una supuesta inversión de la carga probatoria y en la falta de idoneidad de la prueba de ADN para demostrar la no paternidad del demandante, dejando de lado el indispensable ataque contra los fundamentos del fallo impugnado.
Sobre la incompletitud como defecto técnico, recuérdese que conforme lo ha establecido el precedente de la Sala, las censuras deben contener: Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 20 un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020). 2.5.
Desenfoque. Los cargos planteados atacan consideraciones que no forman parte del fallo cuestionado y, por ende, carecen de simetría de cara a los fundamentos basilares de la providencia atacada. Las censuras se dirigen a cuestionar una supuesta inversión de la carga de la prueba en detrimento de la convocada, a quien supuestamente se le impuso el deber de demostrar la no paternidad del actor, cuando el colegiado partió de una base completamente diferente: que al demandante G.A.M.M. le correspondía demostrar los hechos en los que funda su demanda -es decir, su no paternidad frente a la menor de edad-, y que a la señora A.P.R.S., representante de la convocada, le correspondía acreditar los hechos en los que basó su defensa –es decir, debía acreditar las irregularidades alegadas en torno a la práctica de la prueba genética-.
En modo alguno Tribunal atribuyó a la parte demandada la carga de demostrar la exclusión de la paternidad. Por esa senda, el ad quem valoró la prueba de ADN aportada por el demandante en su libelo, encontrando que merecía plena credibilidad y resaltando que no fue objetada por Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 21 la pasiva a pesar de que de ella se le corrió traslado en dos ocasiones; y con base en ello tuvo por demostrada la no paternidad del actor, sin que existiera la alegada inversión de la carga probatoria.
Siguiendo con la asimetría evidenciada, encuentra la Sala que las censuras atacan la validez de la prueba de ADN tomada el 7 de mayo de 2018, denunciando que en la metodología de análisis se indicó que la toma de muestras no cumplía con las formalidades que le permitieran ser usada como prueba judicial, cuando ese no fue el medio de convicción en que el colegiado fundó su decisión: es clara la sentencia al referirse al examen genético practicado el 21 de mayo de 2018 para declarar la no paternidad del convocante, probanza que sí reúne las formalidades de ley y que no fue objetada ni refutada por la recurrente.
Este desenfoque comporta una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de: una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01).
Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 22 2.6. Alegato de instancia. En adición a las deficiencias anotadas, debe decirse que la exposición de la recurrente corresponde en realidad a un alegato de instancia con el que busca revivir oportunidades probatorias clausuradas debido a su silencio, ejercicio inadmisible en esta sede extraordinaria.
Los cargos cuestionan la validez de la prueba de ADN aportada tempestivamente al proceso, cuando la misma no fue objetada por la censora cuando se le corrió traslado, lo cual ocurrió en dos ocasiones, a saber, mediante autos de 15 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 20212, oportunidades en las que indistintamente guardó silencio. Además, se reprocha lo ocurrido en el curso de la primera instancia, como si en esta sede extraordinaria fuera procedente revivir el debate procesal o las oportunidades procesales fenecidas por la inactividad o negligencia de las partes.
Véase como se cuestiona que el a quo no hubiese ordenado la práctica de la prueba de ADN en el auto admisorio de la demanda, providencia que quedó ejecutoriada sin oposición alguna de la pasiva. En el mismo sentido, la recurrente insiste en que no se probó la exclusión de la paternidad debido a que el demandante no asistió a la práctica de una segunda prueba de ADN ordenada por el a quo, dejando de lado: 2 Cfr. autos obrantes a folio 49 y 93 digital, archivo 01. 2018-00625 IMPUGNACION DE PATERNIDAD.pdf del expediente de primera instancia Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 23 (i) Que el demandante informó al despacho que, por vivir fuera del país, no podía comparecer a la citación y rogó que se dispusiera la toma de la muestra a través del respectivo consulado, informando incluso sobre la disponibilidad de sus padres para practicarse la prueba en calidad de abuelos3;
(ii) Que, ante esa circunstancia, el a quo optó por solicitar al Laboratorio de Genética Molecular de Colombia la certificación sobre la práctica de la prueba de 21 de mayo de 2018, aportada por la demanda, providencia que tampoco impugnó la pasiva4; y (iii) Que una vez allegado el certificado solicitado5, el juez de primera instancia convocó a las partes a audiencia sin insistir en la práctica de la segunda prueba6, determinación que la censora tampoco recurrió. En conclusión, lo que en realidad exponen los cargos corresponde a un alegato de instancia, volviendo a discutir aspectos procesales y probatorios ya discutidos y zanjados en las instancias ordinarias y con la anuencia de la opugnante, lo cual es inadmisible en esta sede extraordinaria. 3 Cfr. memorial obrante a folio 90 digital, archivo 01. 2018-00625 IMPUGNACION DE PATERNIDAD.pdf del expediente de primera instancia 4 Cfr. auto de 14 de septiembre de 2021, obrantes a folio 93 digital, ibídem. 5 Cfr. certificación obrante a folio 100 digital, ibídem 6 Cfr. auto de 6 de julio de 2022, obrante a folio 104 digital, ibídem.
Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 24 2.7. Falta de claridad. Finalmente, vale recordar que el artículo 344 del estatuto procesal exige que los cargos se expongan por separado, con precisión y claridad, motivo por el cual es deber del recurrente proponer los cargos «mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250-2016).
En contravía de lo anterior, los cargos contienen una exposición imprecisa de sendas inconformidades no solo frente a la sentencia, sino ante el trámite surtido en primera instancia; lo que, sumado a la falta de claridad del relato, impide la comprensión del sentido de las censuras, desatendiendo de esa manera los requisitos técnicos de la demanda de sustentación del recurso extraordinario. 3.
Conclusión. Comoquiera que los cargos no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-31-10-023-2018-00625-01 25
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada por A.P.R.S. frente a la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de impugnación de la paternidad de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91A0887C389AC84AA29DB3DAC4511A4E9B8BC4AA3E0EA51019AB325119BF05CC Documento generado en 2025-07-04