AC390-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00047-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Christian Alexander Espinosa -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica) el 31 de marzo de 2017, que decretó el divorcio entre Tatiana Marcela Valencia Suarez y el solicitante. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Arrimar los documentos que certifiquen, con claridad, la ejecutoria de la determinación objeto de homologación. Ello pues, si bien en documento signado por la secretaria del condado de Nassau y del tribunal supremo se afirmó «sentencia final», lo cierto es que de dicha atestación no es posible extraer que el fallo está en firme. O, que frente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-31 Código de verificación: 47C71A3D4CAD0FFBD94062AAA4F2C1C11518F37BA99CBAD386280B64B0F10A30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00047-00 2 al mismo, se agotaron los recursos procedentes.
Lo cual, incluso, podrá demostrarse de acuerdo con lo reglado en el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. 1.2. Acreditar, con fundamento en las foliaturas aportadas a la presente causa, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el juez de Estados Unidos para decretar la terminación del vínculo conyugal. Lo anterior, toda vez que no hay consonancia entre lo señalado por el demandante y la providencia del exterior.
Por un lado, el extremo activo manifiesta que existe «plena causal de la identidad por el cual se decretó el divorcio en los Estados Unidos New York – Queens […] con la contemplada por la Ley Primera de 1976 numeral 8 del artículo 154 […], esto es la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años». Por otro, el proveído foráneo indica que «la relación entre el demandante y el demandado se ha deteriorado irremediablemente durante un período de al menos seis meses». 1.3.
Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras, en asuntos de divorcio, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Inclusive, conforme lo establecido por inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-31 Código de verificación: 47C71A3D4CAD0FFBD94062AAA4F2C1C11518F37BA99CBAD386280B64B0F10A30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00047-00 3 normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.4.
Anexar copia de la resolución que reconoció como traductores e intérpretes oficiales a Guillermina Pauta y Luis Alberto Muñoz. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente. 1.5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado. 1.6. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2. Se reconoce personería al abogado Luis Carlos Ramírez Correa, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-31 Código de verificación: 47C71A3D4CAD0FFBD94062AAA4F2C1C11518F37BA99CBAD386280B64B0F10A30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999