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AC3898-2025 [2011-00367-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC3898-2025 Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A., frente a la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Precisión preliminar José Alberto Morillo promovió proceso verbal de pertenencia en contra de Warehouse Enterprices Corp., Two Land Corporation y el Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A., pretendiendo la declaratoria de prescripción Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 2 adquisitiva de dominio respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 040- 0336305 («Two Land 1»), 040-336306 («Two Land 2»), 040- 389337 («Warehouse» o «Lote n.° 2») y 040-389338 («Bancolombia» o «Lote n.° 3») de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

En el curso de ese proceso, Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S. presentó demanda de intervención excluyente en los términos del artículo 63 del estatuto procesal, alegando tener mejor derecho que el antiguo poseedor (José Alberto Morillo) y pretendiendo para sí la usucapión de los cuatro inmuebles objeto del litigio más un predio adicional, denominado «lote Jacinto», sobre el que ejercía posesión el señor Jacinto Suárez.

Frente a esa intervención ad excludendum, Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A., demandó en reconvención a Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S., buscando la reivindicación del predio denominado «Bancolombia» o «Lote n.° 3»; súplicas sobre las que versa, en exclusiva, el recurso extraordinario de casación. 2.

Pretensiones Mediante demanda de reconvención, Fiduciaria Bancolombia S.A. promovió acción reivindicatoria en contra de Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 3 S.A.S., pretendiendo que (i) el patrimonio autónomo fuera declarado como propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-389338 («Bancolombia» o «Lote n.° 3»);

(ii) se tuviera a la convocada como poseedora de mala fe; y (iii) se ordenara la restitución del predio y el pago de los frutos civiles. 3. Fundamentos fácticos de la demanda de reconvención 3.1. Mediante escritura pública n.° 3705 de 1° de julio de 2005, el inmueble en litigio fue transferido al patrimonio autónomo denominado P.A. Home Land Bussiness S.A., administrado por Fiducolombia S.A. y constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil n.° 2216, celebrado el 20 de mayo del mismo año entre la fiduciaria y la sociedad Home Land Bussiness S.A. 3.2.

El patrimonio autónomo ejerció la posesión sobre su predio a través de su comodatario Guillermo Cárdenas Peláez, quien, ante algunas perturbaciones esporádicas en un área del inmueble, ejerció acciones policivas tendientes al amparo de «la posesión y/o tenencia», las cuales fueron decididas en su favor. 3.3. A pesar del amparo policivo, continuaron presentándose perturbaciones esporádicas «derivadas de la invasión a los lotes contiguos, que reclamaba el señor JESÚS EVELIO ZAPATA LLANOS» con base en documentos que, posteriormente, fueron «declarados falsos por la justicia penal».

Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 4 3.4. En marzo de 2016, un fallo de tutela ordenó la restitución de la posesión de los inmuebles a Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S., «y desafortunadamente, por error se incluyó, sin especificación de área, el que corresponde al patrimonio autónomo (…), que se encontraba protegido con el amparo policivo», motivo por el cual «al menos en parte, por decisión de la tutela de marzo del 2016, se ha perdido la posesión del inmueble, que se pretende recuperar a través de este proceso». 4.

Actuación procesal 4.1. La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones y defendió su posesión pública, pacífica e ininterrumpida, excepcionando «falta de legitimación en la causa», «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria»; «carencia de los elementos de la acción reivindicatoria de dominio», «falta de causa para reivindicar por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio» y «buena fe en la posesión de Inmocaribe S.A.S.». 4.2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, a través de la cual denegó tanto las pretensiones de pertenencia como las de reivindicación, estas últimas por considerar que el inmueble objeto del litigio no se encontraba debidamente identificado. 4.3. Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia apelaron la decisión. Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 5 5.

La sentencia impugnada Con decisión de 22 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 5.1. En lo que atañe a la apelación de Bienes y Construcciones de la Costa, consideró el colegiado que no se probó la suma de posesiones alegada.

Teniendo en cuenta que entre la fecha de adquisición de «los derechos de posesión» (22 de septiembre de 2011) y la fecha en que presentó la demanda de pertenencia ad excludendum (30 de noviembre de 2015) no transcurrieron más de diez años, era indispensable que la actora acreditara la cadena ininterrumpida de posesiones previas en las que funda el reclamo prescriptivo1, lo cual no ocurrió, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. 5.2.

Frente a la acción de dominio, recordó que el a quo denegó las pretensiones por encontrar que el predio a restituir no se encontraba plenamente identificado e individualizado. Ante tal conclusión, la Fiduciaria Bancolombia alega que existió (i) una indebida apreciación de las pruebas y ausencia de valoración conjunta; (ii) un error en la interpretación del precedente y (iii) un error «al considerar la pretensión desistida como elemento de confusión para concluir que el inmueble objeto de reivindicación no estaba identificado». 1 Esto es, la posesión de los antecesores Jesús Evelio Zapata (desde el 30/11/05 hasta el 18/12/2009) y José Morillo Navarro (desde el 19/12/09 hasta el 21/09/2011), así como la propia de Inmocaribe (desde el 22/09/11 hasta la fecha de presentación de la demanda).

Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 6 5.3. Pese a lo alegado por la censora, el a quo realizó una valoración conjunta de las escrituras públicas, certificados de tradición, inspección judicial y el dictamen pericial aportado, «su complementación y ratificación», experticia que, a decir del juzgador «a todas luces fue cuestionado por el recurrente, tal como quedó acreditado, en el auto que negó prueba en segunda instancia», 5.4.

Al realizar una comparación entre «lo pretendido y lo probado», el Tribunal contrastó la identificación del inmueble solicitado en la demanda y el que se individualizó por medio del dictamen pericial y su corrección, encontrando que no existía correspondencia en el área ni en los linderos. Resaltó que en la conclusión del dictamen pericial se indica expresamente: «lo que existe es una división del lote 3 identificado con matrícula inmobiliaria 040-389338 (…), dividiendo el predio 3 en dos porciones de terreno, la de mayor extensión ocupada por Inmocaribe S.A.S. y la de menor extensión ocupada por Néstor Cabadía». 5.5.

En virtud de lo anterior, coligió que la prueba pericial «resultó insuficiente para individualizar el bien que se pretende reivindicar, por el contrario arrojó elementos “diversos”» y, además, desvirtúa el argumento expuesto por la Fiduciaria en sus alegatos, según el cual Inmocaribe tenía la totalidad de la posesión y que en el transcurso del trámite la cedió a Néstor Cabadía, «en la medida en que no existe prueba alguna que así lo acredite». 5.6.

Por esa senda, consideró el ad quem que las características que distinguen el bien pretendido deben coincidir con las del poseído, sin embargo, eso no ocurre en Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 7 este caso, pues no existe certeza sobre dicha coincidencia, «como quedó registrado en la audiencia de ratificación de peritazgo», de donde coligió que los predios no están satisfactoriamente individualizados, «sin que ello implique una aplicación exegética de operación aritmética». 5.7.

En lo que atañe al desistimiento de la pretensión sobre el quinto inmueble («Lote Jacinto»), adujo que ello no fue determinante en la decisión impugnada, pues la discrepancia encontrada «radica única y exclusivamente de (sic) las medidas y linderos y su respectiva individualización». 5.8. Frente al reproche consistente en la inobservancia del precedente sobre la identidad del bien, adujo que los citados por la recurrente dan cuenta de que tanto las medidas como los linderos de los predios pretendido y poseído deben coincidir, coincidencia que debe ser «plena, aunque no extrema».

Particularmente, resaltó que, aunque las sentencias SC2122- 2021 y SC4125-2021 precisan aspectos en ese sentido, «no eximen la coherencia que mínimamente debe tenerse de los elementos axiológicos» de la acción de dominio. 5.9. En virtud de lo anterior, concluyó que en este caso «no se logró acreditar la plena identidad del predio a reivindicar, de mayor extensión, ni se demostró que el predio pretendido estuviera incluido en él», y esa falta de identificación precisa impide la prosperidad de la acción reivindicatoria, pues siendo la plena identificación del inmueble a reivindicar uno de los presupuestos esenciales de la acción de dominio, ésta no se demostró. Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 8 DEMANDA DE CASACIÓN La demandante en reconvención interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO Con base en el segundo motivo de casación, la censora denunció la violación indirecta de la ley sustancial «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de las normas probatorias contenidas en los artículos 176, 232, 250, 257 del Código General del Proceso y de los precedentes judiciales, y por errores manifiestos, ostensibles y trascendentes de hecho en la apreciación del material probatorio».

Tales yerros infringen los artículos 13, 83 y 230 constitucionales, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario. Respecto al error de derecho, alegó que el colegiado incurrió en contradicciones al comparar el predio solicitado en la demanda y el poseído porque, aunque encontró diferencias, omitió valorar que el área que en la aclaración del dictamen se determinó como cuerpo cierto estaba ubicada dentro del predio de mayor extensión pretendido en reivindicación y que correspondía al área que el demandado tenía en posesión. Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 9 Por esa vía, el juzgador no podía señalar que estaba individualizado el inmueble en posesión en virtud de la aclaración del dictamen pericial, y seguidamente señalar que dicha prueba resultó insuficiente para particularizar el que se pedía en reivindicación, pues «en la aclaración del dictamen, se estableció que la otra parte del inmueble (…) estaba en posesión de un tercero», quedando «plenamente establecida la posesión del demandado en reivindicación sobre un área determinada en el inmueble».

Así mismo, reprocha que al hacer su comparativa, el ad quem no transcribió dos linderos contenidos en el dictamen que desvirtuaban la falta de individualización. En ese sentido, sostiene que, aunque el Tribunal reconoció que el inmueble poseído si estaba identificado, «confundió la identidad o correspondencia jurídica del inmueble poseído (..) con la individualización exacta y absoluta del predio descrito en la solicitud reivindicatoria», incurriendo en contradicciones y desconocimiento del precedente del mismo cuerpo colegiado e incluso de esta Corporación. También se acusa a la magistratura de segundo grado de desconocer los títulos de propiedad de la censora, donde consta el plano y área del inmueble, al manifestar que el predio a reivindicar debía estar identificado, cuando dicha individualización ya consta en la escritura pública de adquisición, el certificado de tradición y libertad y la plancha catastral del predio; así como de incurrir en una «grave omisión en la valoración de la prueba» pericial al no reconocer que el cuerpo cierto poseído por el demandado se encuentra dentro Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 10 del lote de mayor extensión que la censora pretende en reivindicación. En virtud de lo anterior, acusa al juzgador de incurrir en errores de derecho al violar las normas probatorias relacionadas con la apreciación de las pruebas y del dictamen, al no haber valorado el informe pericial en conjunto con su aclaración. Así mismo, de desconocer la regla de indivisibilidad y alcance probatorio del documento «al exigirse pruebas de lo que ya viene probado conforme a la ley», esto es, de las áreas, medidas y linderos que ya constan en el título de propiedad, el cual fue omitido; y, finalmente, la regla que alude al alcance probatorio de los documentos públicos, al no tener la escritura pública y el folio de matrícula como prueba suficiente de la identificación e individualización del inmueble propiedad del patrimonio autónomo.

Ahora bien, al denunciar la comisión de errores de hecho, alude a un mismo tiempo a «la indebida apreciación y falta de valoración de las pruebas, así como el análisis en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica». Por esa vía, presenta un listado de «las pruebas afectadas y omitidas», incluyendo la demanda de reconvención, la escritura pública de adquisición, el folio de matrícula inmobiliaria, la demanda de intervención ad excludendum, la inspección judicial, el dictamen pericial y su aclaración; señalando lo que se desprende de cada una de ellas.

En tal virtud, sostiene que el juzgador omitió valorarlas y por ello, perdió de vista que tales medios de convicción Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 11 demostraban (i) la identificación del inmueble a reivindicar, (ii) la posesión de la demandada de parte de ese predio de mayor extensión, y (iii) la posesión del área restante de la heredad por parte de un tercero, que se apoderó de ella violentamente en el curso del proceso.

Por la misma senda, transcribe parte del interrogatorio del representante de la demandada en reivindicación para respaldar lo dicho, y denuncia la omisión de las pruebas que dan cuenta de la posesión del convocado sobre un área de terreno ubicada al interior del predio de mayor extensión reclamado, así mismo, reproduce parte del dictamen pericial y su aclaración para concluir que el predio poseído está plenamente identificado y se ubica dentro del de mayor extensión, denunciando la omisión de esta prueba y aludiendo al deber de valoración conjunta, al alcance probatorio de los documentos públicos y a la seguridad jurídica.

Acto seguido, expone consideraciones relacionadas con el servicio público catastral y cita sentencias civiles y de lo contencioso sobre la información registral, y concluye el segundo segmento de su acusación afirmando que «el Tribunal Yerra en derecho por no aplicar las disposiciones probatorias contenidas en los artículos 176, 232, 250, 257 del Código General del Proceso y yerra por vía de hecho, por no valorar las pruebas antes mencionadas».

Concluye la censura denunciando nuevamente la comisión de errores de derecho, esta vez por violación de los precedentes jurisprudenciales –horizontales y verticales- Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 12 sobre los requisitos de individualización e identidad del predio a reivindicar, pues al estar el predio poseído ubicado dentro del reclamado, debía ordenarse su restitución, «sin importar que no coincida, en sus medidas y linderos, con las del lote de mayor extensión reclamado».

El desconocimiento del precedente vulnera los artículos 13, 830 y 230 constitucionales, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 13 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 14 presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 15 cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.

Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de los cargos 2.1. Norma sustancial. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 16 transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).

El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.

Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues ninguna de las normas que se denuncian como vulneradas tiene carácter sustancial: los cánones 13, 83 y 230 superiores son pautas constitucionales que establecen el derecho fundamental a la igualdad, la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los criterios auxiliares de la actividad judicial, preceptos que en modo alguno crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas en una situación fáctica particular.

Además, la censora no desplegó ningún ejercicio argumentativo para explicar cómo tales normas debían gobernar la controversia reivindicatoria y concretar en qué Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 17 habría consistido su alegada vulneración, limitándose a indicar que, al desconocer el precedente de esta Corporación se vulnera su derecho a la igualdad y se quebranta la buena fe en las actuaciones de los particulares «al aplicar raseros diferentes para juzgar un mismo punto de derecho discutido y aceptado en proliferos (sic) fallos judiciales (…) destruyendo la coherencia en la aplicación de la ley», lo que, en su decir, habilita la procedencia del remedio extraordinario.

Tampoco podrían tenerse como sustanciales las otras normas cuya vulneración se denuncia, esto es, los artículos 176, 232, 250 y 257 del Código General del Proceso, pues se trata de normas probatorias que disciplinan la apreciación de las pruebas, del dictamen pericial y la indivisibilidad y alcance probatorio del documento. Sobre este tipo de disposiciones, ha dicho la Sala que carecen de connotación sustantiva «“los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026- 2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018).

Y es que, aunque cuando se denuncia la comisión de un error de derecho el casacionista debe indicar las normas probatorias denunciadas, eso no lo exonera de indicar cuál es la norma de linaje sustancial vulnerada en virtud del alegado yerro, pues la causal segunda se configura, precisamente, cuando se da la infracción de aquella a causa de un dislate factico o jurídico.

Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 18 En ese sentido, es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de esa naturaleza quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).

Esa orfandad argumentativa hace el cargo inadmisible, estando vedado para la Corte suplir las deficiencias en su formulación dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.2. Mixtura. La censura planteada tampoco cumple con la exigencia contenida en el artículo 344 del estatuto procesal, conforme al cual deben formularse en forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», ello debido a que entremezclan los diferentes tipos de errores que pueden conllevar la Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 19 infracción indirecta de la ley sustancial e incluso, ataques propios de otras causales de casación. En este caso, el ataque denuncia a un mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho, en un entremezclamiento que atenta con la claridad exigida en esta sede.

Véase como en el primer segmento del cargo se acusa al ad quem de incurrir en errores de derecho al valorar las pruebas, sin embargo, la argumentación ofrecida corresponde con circunstancias que constituirían típicos errores de hecho: Al señalar que el juzgador incurrió en contradicción debido a que no valoró la aclaración del dictamen pericial, se está denunciando en realidad la pretermisión de ese medio de convicción; así mismo, cuando se dice que no se tuvo en cuenta que dicha aclaración mostraba cuál era la parte del inmueble poseída por la demandada lo que en realidad se reprocha es una posible tergiversación de una prueba que, previamente, se había señalado como no valorada.

En el mismo sentido, cuando se cuestiona la falta de transcripción de dos linderos contenidos en la experticia y que desvirtuarían la falta de individualización del predio, se está aludiendo en verdad al cercenamiento del mismo medio de convicción. Después de exponer tales argumentos como constitutivos del error de derecho, la censura denuncia también la comisión de yerros fácticos presentando una lista de «las pruebas afectadas y omitidas», cuya pretermisión llevó al Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 20 juzgador a perder de vista que el predio a reivindicar si se encontraba plenamente identificado.

Sin embargo, no se especifica de qué manera se concretaron los yerros, limitándose a señalar, en términos generales, que las probanzas enlistadas no fueron valoradas y exponiendo la conclusión probatoria que debía extraerse de cada una de ellas. A pesar de lo anterior, el relato de la casacionista no deja lugar a duda de que dichos medios de convicción si fueron valorados por el juzgador, sólo que de manera -a juicio de la recurrente- equivocada o incompleta, lo que supondría otro tipo de yerro distinto, que no se denunció ni acreditó. Así las cosas, la presentación a un mismo tiempo de los dos tipos de errores que pueden configurar la infracción indirecta de la ley sustancial hace inadmisible el cargo, puesto que, como ha sostenido la Corte, Así entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de un desatino probatorio de derecho, también incluya o se fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el primero apunta al aspecto normativo de la probanza, mientras que el segundo concierne a la prueba como insumo material del juicio.

En la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento, habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y de derecho (CSJ, AC1466-2022). La técnica de casación no permite señalar a un mismo tiempo que un determinado medio de prueba fue Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 21 pretermitido para acto seguido afirmar que se apreció indebidamente, o indicar que determinadas probanzas no fueron tenidas en cuenta y al mismo tiempo sostener que se valoraron de manera aislada en detrimento del deber de apreciación conjunta, pues se trata de errores de naturaleza disímil, incompatibles entre sí y, por tanto, inadmisibles si se plantean en forma simultánea. 2.3.

Entremezclamiento. La censura también denuncia el desconocimiento de la doctrina probable de esta Corporación establecida por vía de precedente, pifia que, en caso de presentarse, supondría un caso de infracción directa de la ley sustancial, alejando la controversia de los contornos admitidos en el segundo motivo de casación. Sobre el particular, tiene dicho la Corte: (…) la interpretación normativa que la Sala realiza a través de sus sentencias de casación constituye precedente vinculante para los jueces de la especialidad, pues es en cumplimiento de su función de tribunal de casación que se concretan los objetivos de unificación jurisprudencial y protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, propios del recurso extraordinario.

El desconocimiento del precedente por parte de los juzgadores de instancia, sin una carga argumentativa suficiente en respaldo de su postura, puede configurar incluso la violación directa de la ley sustancial en sede de casación (CSJ, SC407-2023). Pues bien, ese entremezclamiento de causales constituye un defecto técnico que hace inadmisible la demanda, pues «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 22 “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684). 2.4.

Desenfoque. Por otra parte, un segmento del cargo planteado ataca consideraciones que no forman parte del fallo cuestionado y, por ende, carecen de simetría de cara a los fundamentos basilares de la providencia atacada, pues se alega el desconocimiento de la escritura pública y el certificado de tradición del predio donde consta la plena identificación de las áreas, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, cuando las razones del ad quem para no tener por acreditado el requisito no pasan por la falta de identificación de ese bien conforme a los títulos de propiedad, sino de su plena identidad con el predio poseído en virtud de los resultados del dictamen pericial, toda vez que, a juicio del juzgador, no se demostró «que el predio pretendido estuviera incluido en él [predio de mayor extensión pedido en reivindicación]».

En ese sentido, con independencia de que la Corte comparta o no esa conclusión probatoria del ad quem, lo cierto es que su decisión no se basó en la falta de identificación del predio de propiedad de la recurrente, sino en la falta de identidad con el que se demostró que se encuentra en posesión de Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S., demandada en reivindicación. Este desenfoque comporta una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de: Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 23 una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01). 2.5.

Alegato de instancia. Finalmente, debe recordarse que la disparidad de criterios del recurrente con la decisión de segundo grado es insuficiente para sostener un cargo en casación, escenario en el que es improcedente limitarse a, simplemente, defender una valoración alternativa de los medios de convicción. En esta sede se exige un ejercicio argumentativo calificado en el que, si se denuncia la comisión de un error de derecho, se debe evidenciar la infracción de las normas que gobiernan el régimen probatorio en las etapas de aducción, incorporación o apreciación de los medios de convicción; o si se denuncia un yerro fáctico, es menester especificar las probanzas sobre las que recayó el desacierto, señalando con precisión si este consiste en su omisión, en su suposición o en la alteración de su contenido material, que debe ser en todo caso confrontado con las conclusiones del juzgador para demostrar cómo aquellas se tornan inadmisibles.

Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 24 En este caso encuentra la Sala que la exposición de la recurrente corresponde en realidad a un alegato de instancia con el que trae a esta sede extraordinaria los mismos argumentos expuestos en la apelación, transcribiendo in extenso las pruebas que respaldan su postura y ofreciendo la que, considera, es la valoración probatoria correcta; pero sin detenerse en la labor que debía acometer de cara a la efectiva singularización y demostración de los yerros endilgados a la sentencia de segundo grado, lo que hace la censura inadmisible. 3.

Conclusión Comoquiera que el cargo no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada por Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A., frente a la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 25 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AABF648B97E356746E99866C58F2AA90208E1C7905805280618188ED18244F80 Documento generado en 2025-07-04