AC389-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04894-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la solicitud de aclaración presentada por la Defensoría de Familia, centro zonal Facatativá, frente al auto AC7492-2024. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho -con AC7492-2024- declaró que las Comisarías de Familia de Mosquera son las competentes para conocer de la petición de inscripción en el registro de deudores alimentarios promovida por la madre de la niña involucrada, en razón al domicilio de esta. 2. En el término de ejecutoria, la Defensoría de Familia del centro zonal de Facatativá solicitó la aclaración del referido auto.
Argumentó que «los sujetos procesales no corresponden con los que integran la litis». II. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, los autos son susceptibles de aclaración, de oficio o Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 2 a petición de parte, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Al respecto, esta Sala ha señalado: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma.
(CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018). 2. Así las cosas, en el caso, se advierte que no procede la aclaración solicitada, pues la providencia atacada no contiene términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión. Por el contrario, lo que se observa es que la providencia que fue notificada mediante estado corresponde a la versión con protección de datos que se realiza en virtud del acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, en virtud del cual esta Sala profiere dos (2) versiones de la misma providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación. Y otra, con la información real de las partes, ello con el fin de proteger la intimidad del menor involucrado. 3.
De este modo, se reitera, la providencia que fue notificada corresponde a la versión que protege los datos personales del menor de edad y de sus familiares, sin que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 3 ello afecte de algún modo el sentido de la decisión que se adoptó en AC7492-2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes.
TERCERO: Por Secretaría, notificar la providencia AC7492-2024 sin protección de datos a las partes involucradas en el proceso. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE9B489E4EA61FFA7A856BFC81E61CA759F6604A797F4716AFB726EBD4BAD7B2 Documento generado en 2025-01-31