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AC3888-2017 [2017-01194-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 270 de 1996

Rad. n° 11001-02-03-000-2017-01282-00 AC3888-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01282-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y su homólogo Cincuenta y Cinco de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por Fidel Castro Guzmán contra Damián Alfonso Pérez Ortiz.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CARTAGENA (REPARTO)» donde pretende que se ordene al convocado realizar el pago de la obligación contenida en una letra de cambio, así como los intereses de mora causados. En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». 2.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, al que inicialmente correspondió la causa, en proveídos de 15 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Posteriormente, el accionante allegó escrito indicando una nueva dirección para notificaciones al demandado en la ciudad de Bogotá, toda vez que respecto de la comunicación previa, enviada a Cartagena, no fue posible su entrega «POR CUANTO EN EL LUGAR INDICADO MANIFIESTAN NO CONOCERLO».

Mediante auto de 1º de marzo de 2017, el Juzgado se separó de la causa al considerar: «En vista del cambio de dirección, y que la nueva dirección queda en la ciudad de Bogotá D.C., pierde este Juzgado competencia para conocer del presente asunto», razón por la cual remitió las diligencias a la autoridad judicial de similar especialidad y categoría en esta capital. 3.

El estrado judicial receptor, Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, rehusó la atribución sustentando su decisión en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, al estimar que «el lugar de cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor es la ciudad de Cartagena (…) circunstancia que perdió de vista el Juzgado homologo al decidir que bajo las previsiones del artículo 28 del CGP., no tenía competencia de continuar con el conocimiento de la demanda pasando por alto que el juez competente no solo es el del domicilio del demandado, sino también el del lugar de cumplimiento de las obligaciones”».

Agregó que el accionante «optó por instaurar la demanda en la Ciudad de Cartagena de Indias, decisión que a la postre no fue modificada por el apoderado de la parte activa de la lid según se desprende de la lectura del memorial obrante a folio 15 del plenario». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

La inmodificabilidad de la competencia. Una de las más relevantes características de la competencia jurisdiccional es la inmodificabilidad, atributo jurisprudencial y doctrinariamente acogido bajo la fórmula latina perpetuatio jurisdictionis y que más correctamente debería denominarse competencia perpetua, si se atiende la verdadera dimensión de los conceptos relacionados.

Dicha propiedad, que no es ajena a contar con excepciones, constituye una arista fundamental del principio de Juez competente, en tanto complementa las demás características de la figura: orden público, legalidad, imperatividad e indelegabilidad, impidiendo que las mismas pierdan vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variación de la aptitud legal regularmente radicada.

Sobre el tema esta Sala ha sostenido: en virtud de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’ (AC6242-2016, 20 sep.2016, rad. n° 2016-02626-00).

Así las cosas, la inmodificabilidad de la competencia implica que por regla general, la situación que presenten los factores que al efecto se tienen en cuenta al momento de la adquisición de la competencia, es la determinante para establecer la misma, sin que las modificaciones de hecho o de derecho que con posterioridad ocurran, puedan afectar esta determinación o radicación inicial.

Para el caso de los sistemas procesales dispositivos, el momento de la adquisición de la competencia es aquel en el cual se presenta la solicitud de iniciación del procedimiento, complementado por el acto en el cual la autoridad judicial ordena darle curso al mismo. Importa destacar que sobre la figura objeto de análisis se encuentra superada cualquier discusión en punto de su alcance, en tanto que en virtud de la reforma introducida por la preceptiva 624 del Código General del Proceso al artículo 40 de la Ley 153 en 1887, ha quedado definitivamente claro que la misma atañe no sólo a las variaciones de hecho, sino también a las de derecho. 3.

Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. 4. Las pautas de atribución en el C.G.P. Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 5.

Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual « En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto). Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»[footnoteRef:1] [1: Diccionario de la lengua española;

Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.] Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador. 6.

Caso concreto. De conformidad con las premisas generales precedentes y el orden en que fueron expuestas, queda claro que son variadas las razones por las cuales no es de recibo el proceder del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena al declararse falto de competencia para continuar conociendo del presente procedimiento ejecutivo singular con garantía exclusivamente personal.

En primer lugar, en virtud del principio de inmodificabilidad de la competencia y la naturaleza prorrogable de la atribución por el criterio territorial –cuando no está prevista de forma privativa-, no le está dado al Juez reexaminar su aptitud legal cuando ha decidido avocar conocimiento de la causa y dicha materia pende de alegación de la parte interesada o ésta ha decidido no controvertir dicha materia, sea expresa o tácitamente (arts. 16, 100-1, 102 y 139 del C.G.P.).

Por lo anterior ha insistido la Sala en que « al Juez, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso”» (CSJ SC, AC 26 ago 2009, rad. 2009-00516-00, citado en AC 15 nov 2011, rad. 2011-02281-00).

Luego, pasando al mérito de las razones que conllevaron a la declaratoria de ausencia de aptitud legal, se tiene que tal postura se cimentó exclusivamente en la variación de la dirección de notificaciones al demandado que fue denunciada por el extremo activo cuando al respecto suministró un nuevo dato referido a la ciudad de Bogotá, D.C. Dicha comprensión no puede compartirse por cuanto desconoce que la competencia territorial en este evento estuvo radicada principalmente por el estudiado fuero de cumplimiento obligacional previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por otra parte, también fue desatendido el alcance del concepto domicilio, que en la situación concreta fue confundido con el de lugar de notificaciones, muy a pesar del nutrido y consolidado precedente de esta Corporación que ha recabado en la necesidad de diferenciar ambas figuras. Al respecto, ha explicado la Corporación: (…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado más recientemente en AC3661-2016, 16 jun., rad. 01379-00). 7.

Conclusión. En definitiva, es la primera de las autoridades encontradas la que debe continuar conociendo del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena es el competente para continuar conociendo del proceso en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado. 11