AC3887-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00436-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de amparo de pobreza elevada por Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión incoado por José Elder Madrigal López frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de febrero de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado promovieron proceso verbal reivindicatorio contra José Elder Madrigal López. Peticionando, entre otros, que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble rural denominado Parcela 88, segregada del predio de mayor extensión llamado Las delicias, identificado con FMI 234-24251. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) -en audiencia del 18 de octubre de 2017-1 1 Páginas 174-177, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 31D436FE2B567F1762D4922C3E0D8C60229D524DF0564BBB665BAA6A5997BBF9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00436-00 2 accedió a las pretensiones elevadas.
Contra esta determinación, ambas partes incoaron alzada. 3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Judicial de Villavicencio -en audiencia del 10 de febrero de 2022- reformó algunos numerales del fallo de primera instancia, pero confirmó en lo demás la sentencia apelada. 4. Ante esta Corporación José Elder Madrigal López impetró recurso extraordinario de revisión. Luego de subsanado en libelo genitor, este Despacho -con auto del 7 de marzo de 2024-2 admitió a trámite la revisión. 5.
El 21 de marzo de 2024, durante el término que tenían para contestar la demanda, los convocados -bajo la gravedad del juramento- afirmaron que «no contamos con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y pago de honorarios de un Abogado de confianza, sin menos cabo de lo necesario para nuestra propia subsistencia y la de las personas que de nosotros dependen económicamente»3.
Por lo cual, solicitaron a la Corte que les conceda el amparo de pobreza. II. CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un 2 Página 1, archivo “11001020300020240043600-0013Auto” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020240043600-0023Memorial” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 31D436FE2B567F1762D4922C3E0D8C60229D524DF0564BBB665BAA6A5997BBF9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00436-00 3 derecho litigioso a título oneroso».
Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta». Al respecto, la Corte ha sostenido que, La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial.
De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales (CSJ, AC234-2021). 2.
En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello pues, la solicitud fue presentada directamente por los convocados, quienes manifestaron -bajo gravedad de juramento- no contar «(…) con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y pago de honorarios de un Abogado de confianza, sin menos cabo de lo necesario para nuestra propia subsistencia y la de las personas que de nosotros dependen económicamente».
Y se exteriorizó en el curso del proceso. Por tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos 151 y 152 del Código General del Proceso. Así las cosas, al tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo 154 del ordenamiento ibidem, y dado que los memorialistas no designaron un abogado en particular que los represente, el Despacho nombrará como tal al profesional del derecho Pedro Hernando Osorio Serna.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 31D436FE2B567F1762D4922C3E0D8C60229D524DF0564BBB665BAA6A5997BBF9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00436-00 4 3.
Por lo demás, frente a la petición de suspensión del recurso de revisión, resulta necesario advertir que esta no fue elevada por un profesional que ostente derecho de postulación, ni mucho menos que la actuación se encuentra dentro de las excepciones para actuar en causa propia de que trata los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. En consecuencia, el petitorio no podrá ser evaluado hasta tanto no se alegue en forma debida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de pobreza solicitado por Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado. En consecuencia, se les exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del CGP, que se generen con ocasión de esta tramitación. Segundo. Designar al abogado Pedro Hernando Osorio Serna, como apoderado judicial de Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado.
Remítasele comunicación al mencionado profesional en la que se le informe su designación, para que tome posesión del cargo dentro del término de tres (3) días (art. 154, inc. 3º, CGP, en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 31D436FE2B567F1762D4922C3E0D8C60229D524DF0564BBB665BAA6A5997BBF9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00436-00 5 concordancia con el 49 ibidem).
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias respectivas. Tercero. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 31D436FE2B567F1762D4922C3E0D8C60229D524DF0564BBB665BAA6A5997BBF9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999