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AC3886-2024 [2023-02728-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

AC3886-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el incidente de nulidad propuesto por Carlos Humberto Arias Guinand1 en el trámite del recurso de revisión. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor solicitó «declarar la nulidad de la notificación personal efectuada por el apoderado del extremo demandante, por ser indebida (…) y no ajustarse a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 de conformidad con lo establecido en el CGP». Consecuentemente, pidió dejar sin efectos lo actuado a partir de la ejecutoria del auto del 26 de septiembre de 2023, con el cual se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión. Fundamentó la causal de invalidación en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

Para ello, adujo que «la presunta “notificación” es inexistente o es indebida». Esto, debido a que «no se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2023 en 1 Consecutivo 32, Expediente digital, ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 2 concordancia con lo establecido en el C.G.P., pues el apoderado de la parte recurrente allega al expediente y al trámite un pantallazo únicamente que no da cuenta y que no acredita los elementos que deben acompañar la notificación».

Agregó que, si bien el «14 de febrero de 2024, mi poderdante recibe un correo electrónico remitido por el señor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA con el asunto ‘INFORMACIÓN NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE FECHA SEPTIEMBRE 26 DE 2023’», lo cierto es que allí no se adjuntó copia de la demanda y sus anexos, y tampoco de la «providencia judicial». Finalmente, precisó que las certificaciones de notificación aportadas por el recurrente en revisión dan cuenta del enteramiento de los demás convocados al trámite, pero no respecto de él. 2.

En el término de traslado, los apoderados de Humberto Arias Bejarano2 y de la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S.3 se opusieron al incidente invocado. Por su parte, José Fernando Hinestrosa Mejía permaneció silente. 3. El Despacho -con auto del 3 de julio de 20244- decretó como pruebas del incidentante los «documentos acompañados con el petitorio de nulidad».

Para el recurrente extraordinario, «las documentales visibles en los consecutivos 37, 38 y 39 del expediente Digital». Último a quien, además, se le solicitó aportar copia del «‘Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico’ de la remisión No. 1034235 y 1034257 generadas por Servientrega». Y se requirió a Servientrega S.A para que «certifique -si fuere posible- cuáles fueron los adjuntos o anexos que hicieron parte de dichas comunicaciones -si los hubo-». 2 Consecutivo 35 y 44, Ibidem. 3 Consecutivo 34 y 43, Ibidem. 4 Consecutivo 48, Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 3 4.

La referida compañía de mensajería -con misiva del 11 siguiente5- informó que las remisiones de correo electrónica con ID No. 1034235 y 1034257 «se encuentra[n] en estado "El destinatario abrió la notificación"» el 21 y 22 de febrero de 2024, a las 20:03:46 y 8:59:56 horas, respectivamente. 5. Para resolver se ofrecen las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese precepto. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.

Dentro de las causales de invalidación, el numeral 8º prevé como causal de anulación «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». 2. Por su parte, el artículo 289 ibídem establece el deber de informar a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil -CGP o Ley 2213 de 2022-.

Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Ciertamente, el numeral 1º del canon 290 del 5 Consecutivo 51, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 4 estatuto adjetivo civil determinó al auto admisorio de la demanda como uno de aquellos que deben ser notificados personalmente al demandado.

Desde luego, debe ser de esa manera y no de otra como se agote el enteramiento. Y tratándose de esa forma de notificación -personal-, la Ley 2213 de 2022 consagró lo que viene. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…). 3.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que Carlos Humberto Arias Guinand6 pidió «declarar la nulidad de la notificación personal efectuada por el apoderado del extremo 6 Consecutivo 32, Expediente digital, ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 5 demandante».

Y, en consecuencia, se deje sin efectos lo rituado a partir de la ejecutoria del auto del 26 de septiembre de 2023, con el cual se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre el particular, se advierte que la solicitud no puede salir avante, por lo que viene. 4.1. De la revisión del expediente, se evidencia que: (i) el 21 de febrero de 20247 se remitió a carlosharias@hotmail.com la «notificación por correo electrónico del auto admisorio de la demanda».

(ii) la comunicación contenía tres adjuntos y fue entregada satisfactoriamente al «servidor de destino». (iii) el destinatario «abrió [esa] notificación»8. (iv) el 23 de mayo ulterior9, Arias Guinand en «calidad de demandado al interior del presente», solicitó «el link del expediente digital», el cual le fue enviado al día siguiente. Y (v) que el 6 de junio hogaño10, el convocado a esta sede extraordinaria propuso-a través de apoderado- incidente de nulidad por «indebida notificación». 4.2.

Hecho ese recuento, se resalta que el señor Arias Guinand sí conoció de forma debida y oportuna del proceso. Toda vez que, el informe de Servientrega S.A.11 permite constatar que este sí recibió las comunicaciones identificadas con ID No. 1034235 y 1034257 del 21 de 7 Carpeta “0039Anexos.RAR”, Consecutivo 22, Ibidem. 8 Informe secretarial, consecutivo 24, Ibidem.

En concordancia, con la respuesta emitida por Servientrega S.A. -consecutivo 51, Ibidem. 9 Consecutivo 29, Ibidem. 10 Consecutivo 32, Ibidem. 11 Consecutivo 51 y 52, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 6 febrero de 2024, cuyo asunto era «notificación por correo electrónico del auto admisorio demanda».

Últimas en las que se pudo verificar que a ellas se anexó la «SUBSANACION_DEMANDAINTEGRADA_2023_02728» y el «AUTOADMISORIO_CSJRAD11001020300020230272800-0013HAB (1)». Así como que «el destinatario abrió la notificación». Bajo ese panorama, al haberse identificado y determinado los datos del proceso, como también que fueron adjuntados los documentos de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se colige que el acto de intimación al correo carlosharias@hotmail.com -que pertenece al utilizado por el peticionario- se efectuó de manera debida.

Por ello, no se configuró la causal de anulación enrostrada. 5. Por demás, se destaca que la solicitud de nulidad por indebida notificación, debió proponerse en el momento en que se recibió la comunicación del correo. Dado que, al margen de las posibles inconsistencias aducidas -lo que fue zanjado en el punto anterior-, lo cierto es que era a partir del momento en que conoció del proceso -21 de febrero de 202412- que debió elevar la petición de nulidad conforme al inciso 3º del artículo 8º ibidem y al canon 135 del estatuto adjetivo civil.

Sin embargo, Arias Guinand -a pesar de ser consciente de su «calidad de demandado al interior del presente asunto»- esperó más de dos meses -23 de mayo hogaño13- para solicitar el acceso al expediente e impetrar el petitorio que se estudia. Así y todo, el numeral 1º del artículo 136 ejusdem 12 Consecutivo 52, Ibidem. 13 Consecutivo 29, Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 7 señala que la nulidad se sanea cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que, “(…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…). Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991 (…)” (CSJ SC de 11 de enero de 2007, exp.: 1994-03838-01, reiterada en STC21678- 2017). 6.

En una palabra, se negará la solicitud de nulidad implorada por Carlos Humberto Arias Guinand. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ÚNICO. NEGAR la petición de nulidad formulada por Carlos Humberto Arias Guinand tendiente a obtener nuevamente la notificación de la providencia dictada el 26 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 8 septiembre de 2023, con la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-17 Código de verificación: 3C6D44BBD75C3545D8B8B53785D512A0069AE639D8AB99C54ECB0AF0544848C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999