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AC3886-2022 [2022-02733-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3886-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02733-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y el Despacho Promiscuo Municipal de Nobsa -Boyacá-, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Editora SEA Group S.A.S. contra Oscar Mauricio Orduz Meza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Reparto- Popayán - Cauca», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por la obligación contenida en el contrato de compraventa de material pedagógico, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “03DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02733-00 2 2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, este - con proveído del 8 de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que: La EDITORA SEA GROUP S.A.S., a través de apoderada presentó Demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía en contra del señor OSCAR MAURICIO ORDUZ MESA, mayor de edad y vecino de Nobsa -Boyacá. El Art. 28 numeral 1º del C. G. del Proceso sobre la competencia en razón del territorio, prevé́ que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ” Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub judice la parte ejecutada tiene su domicilio en Nobsa – Boyacá́, de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, este Juzgado no tiene competencia para conocer del mismo.

En consecuencia, deberá́ RECHAZARSE la demanda y ordenar su remisión al JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA- BOYACA (O. REPARTO) por ser de su competencia. En consecuencia, con lo anotado en precedencia, considerando que el domicilio del demandado, según lo relacionado en el acápite de notificaciones del libelo de la demanda, se encuentra en Nobsa (Boyacá́), deviene el rechazo de la demanda, por falta de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P.2 3.

Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. No obstante, por auto del 28 de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que: Ahora bien, una vez examinado el título ejecutivo base de la presente acción, se tiene que el mismo corresponde a un CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 1076 suscrito entre las partes 2 Archivo “04RECHAZO X DOMICILIO DDO.pdf” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02733-00 3 dentro de este asunto el día 20 de febrero del 2021, en el cual se indicó́ claramente en su numeral 6 la forma de pago y el lugar donde debía efectuarse el mismo, respecto de la obligación aquí́ ejecutada, de la siguiente manera: “6. Si el pago del precio acordado fuere por cuotas, estas serán mensuales y consecutivos como se estableció́ en este contrato y deberán ser canceladas en las instalaciones de la empresa o en los medios señalados en el documento denominado Certificado de entrega.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Situación que se pasó por alto por cuenta del Juzgado 02 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, pues se echa de menos que la parte ejecutante contaba con la libre elección para impetrar la acción, dado el fuero concurrente que existe en este asunto (…).

(Subrayado fuera del texto).3 4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente, II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Popayán y Santa Rosa de Viterbo-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 3 Archivo “09AutoDeclaraCarenciaDeCompetencia.pdf” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02733-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

( )». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actor jurídicos Alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.

(Se subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en AC4020, 24 de septiembre de 2018, rad. 2018-02392-00). 4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02733-00 5 4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Reparto- Popayán - Cauca» en razón a que dicha ciudad corresponde al «(…) lugar del cumplimiento de la obligación»4. 4.2.

En segundo término, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al contrato de compraventa de material pedagógico, se evidencia que en el acápite de las obligaciones contractuales se consignó que «6. Si el pago del precio acordado fuere por cuotas, estas serán mensuales y consecutivas como se estableció en este contrato y deberán ser canceladas en las instalaciones de la empresa o en los medios señalados en el documento denominado Certificado de entrega»5 (Se subraya).

Y en el certificado de entrega6 dentro de las obligaciones económicas se pactó lo mismo. 4.3. Así las cosas, de acuerdo con lo consultado en el Registro Único Empresarial -RUES7- se constata que la sociedad demandante tiene instalaciones en la ciudad de Popayán, coincidiendo con el lugar donde fue presentada la demanda. 4.4. Por lo que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán -lugar de cumplimiento de la obligación- sumado a que esta fue la elección de la demandante, amparada por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por supuesto, se 4 Archivo “03DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 5 Folio 20, ibidem. 6 Folio 22, ibidem. 7 https://www.rues.org.co/Home/About Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02733-00 6 destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuanta del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa -Boyacá-, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02733-00 7 CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70D43271E04F99ED847838CC8F8304BB71A1D7235C4B4FB1F0BFBABD1BA983B5 Documento generado en 2022-08-31