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AC3883-2018 [2007-00058-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación: 81001-31-03-001-2007-00058-01 AC3883-2018 Radicación: 81001-31-03-001-2007-00058-01 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide lo que corresponda en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por Julio Enrique y Julio Cesar Acosta Bernal, respecto de la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, en el proceso incoado por José de Jesús Fernández, frente a los recurrentes, con la citación de Rosa Emelina Fernández de Sáez. 1.

CONSIDERACIONES 1.1. En los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, tratándose de un litigio con pretensiones esencialmente económicas, la procedencia del recurso extraordinario en comento también se supedita al valor del agravio económico que la providencia impugnada le infiere a la parte recurrente, el cual debe ser superior al equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

En el caso, el Tribunal confirmó el fallo de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, Arauca, amparó al extremo demandante la posesión que ejercen en dos predios rurales, perturbada por la parte pasiva, mediante la construcción de unas cercas limítrofes en extensión de 1.100 y 1.572 metros lineales continuos en dos costados; y como consecuencia, ordenó a los demandados retirar sus componentes, consistentes en 1.469 postes de madera colocados a 2.50 metros uno del otro y con cuerdas de alambre de púa. 1.3.

El Tribunal, al conceder el recurso de casación, limitó el examen a constatar que la providencia cuestionada fue emitida en “ un proceso declarativo ” y que la impugnación se presentó “ dentro de los cinco días siguientes [a] la notificación ”. Es más, sin siquiera calificar si contenía o no mandatos ejecutables o que deban cumplirse, como lo manda el artículo 341 del Código General del Proceso. 1.4.

En ese orden, la competencia de la Corte para resolver sobre la admisión del recurso de casación, no ha sido adquirida, al presentarse incierto lo observado, en particular, lo relacionado con la cuestión económica de la resolución desfavorable a al extremo opugnador, esto es, lo atinente con las referidas cercas, cuya determinación es del resorte exclusivo del juzgador de segunda instancia. 2.5.

Así las cosas, no queda alternativa distinta que devolver la actuación al Tribunal de origen, para que elucide los particulares, al margen de que en esta oportunidad concurra o no la cuantía a investigarse. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la concesión del recurso de casación de que se trata y ordena a la secretaría de la Sala, devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador 2