AC3876-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02510-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarenta y Tres Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Luis Eduardo Gallo Orduz por las obligaciones incorporadas en los pagarés n.° 060016100023388, 060016100020645, 060016100019129 y 4866470214169641 aceptados por este en favor del ejecutante. Atribuyó el conocimiento por el «domicilio de la sucursal de la entidad demandante». 2.- Ese despacho remitió el asunto al juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá por corresponder al domicilio principal del acreedor, teniendo en cuenta que se trataba de una entidad pública (num. 10, art. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02510-00 2 3.- El estrado destinatario de las diligencias rehusó su trámite y planteó el conflicto negativo de competencia precisando que, a pesar de que el actor tenía domicilio principal en la capital del país, en Bucaramanga tenía una agencia donde debía efectuarse el pago de la obligación, de manera que el pleito estaba vinculado con esa sede del acreedor.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02510-00 3 De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02510-00 4 cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente asunto como se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ninguna duda la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.
De ese modo, refulge claro que debido a que el ente financiero también tiene domicilio en Bucaramanga, según se extrae de las probanzas anexas a la demanda1 y del certificado de Cámara de Comercio obrante en el plenario2, la autoridad judicial de esa ciudad cuenta con atribución para tramitar el 1 Pagaré, carta de instrucciones, tabla de amortización y estado de endeudamiento consolidado (folios 3 al 35, archivo digital 001EscritoDemandaAnexos.pdf). 2 Archivo digital 008AgenciaBancoAgrarioBucaramanga.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02510-00 5 compulsivo, por lo cual no le asiste razón legal alguna para rehusar el conocimiento del pleito.
De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación estaba amparada en la regla privativa referida a espacio, la que por demás coincide con el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02510-00 6
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A67930246CB6CCB82C90ECAF4120BEDBAB74EC456BC30B5177B35E18E51D865B Documento generado en 2024-07-17