AC3875-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02497-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Gloria Estrella y Wilson Alexander Moreno Camargo por la obligación insoluta incorporada en el pagaré n.° 031456100006850 y los intereses corrientes y moratorios. Atribuyó el conocimiento por el «domicilio de la parte demandada». 2.- Ese despacho, libró mandamiento de pago1, emplazó a los convocados2, designó curador que contestó el libelo3, ordenó seguir adelante ejecución4 y aprobó liquidación del crédito5; pero, luego, rechazó el trámite y ordenó remitirlo 1 26 enero 2022. 2 1º junio 2022. 3 30 enero y 13 marzo 2023. 4 27 marzo 2023. 5 3 mayo 2023.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02497-00 2 al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá6 porque advirtió que el acreedor era una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con domicilio principal en el distrito capital, de manera que era necesario aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la competencia territorial se tornaba improrrogable por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 ídem, lo cual sustentó en pronunciamientos de la Corte adoptados en casos similares al de ahora CSJ AC193-2023 y AC390-2023. 3.- El juzgado receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie precisando que, si bien la entidad demandante tenía la aludida condición y se domiciliaba en Bogotá, lo cierto era que también contaba con una agencia o sucursal en La Vega, y al ser este el lugar de cumplimiento de la obligación y coincidir con el avecindamiento de los deudores sin duda alguna existía vínculo jurídico entre lo pactado entre las partes y la oficina del banco de esa localidad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 6 27 enero 2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02497-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02497-00 4 Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente asunto partiendo de la base de que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02497-00 5 Hacienda y Crédito Público, sin ninguna duda la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.
Visto lo anterior, refulge claro que como el ente bancario también tiene domicilio en La vega, la autoridad judicial de esa municipalidad contaba con atribución para tramitar el compulsivo, la cual quedó fijada definitivamente al librar el mandamiento de pago y, posteriormente, ordenar seguir adelante la ejecución, tras la falta de oposición de la auxiliar de la justicia designada para representar a los obligados.
Por lo tanto, no le asiste razón legal alguna al estrado mencionado para desprenderse del conocimiento del pleito que tiempo atrás asumió, pues, como bien se extrae de las probanzas anexas a la demanda7, el ente crediticio tenía oficina en esa municipalidad. De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación fue amparada con miramiento en la regla privativa del referido numeral 10, artículo 28 ídem, lo cual evidencia que la decisión de rehusar el trámite no se ajusta a los eventos taxativamente previstos por el legislador como no prorrogables de la competencia. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN 7 Pagaré, carta de instrucción, tabla de amortización y estado de endeudamiento (folios 6 a 15, archivo digital 01DemandaPruebas.pdf). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02497-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 070C78F0D69F8B4D31DB98C2E98072906F1AD9BFEC7179FF997B66FDC54D0ABB Documento generado en 2024-07-17