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AC3874-2024 [2024-02455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3874-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02455-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, Promiscuo Municipal de Jesús María1, y Veintisiete Civil Municipal de la primera ciudad referida. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Carlos Romero Ariza, incoó demanda de jurisdicción voluntaria con el objeto de que fuera ordenada la corrección de su registro civil de nacimiento, en cuanto al mes de la fecha de nacimiento. 2.- Ese estrado rehusó el conocimiento del asunto y lo remitió al juez promiscuo municipal de Jesús María por ser el domicilio del interesado, acorde con lo previsto en los artículos 18 num. 6 y 28 num. 13, lit. c del Código General del Proceso. 3.- El receptor del libelo declinó su trámite y lo envió al 1 Perteneciente al distrito judicial de San Gil.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02455-00 2 juez civil municipal de Bogotá, donde se localizaba el domicilio del peticionario, tal como dan cuenta los anexos que acompañan el escrito inicial, por lo que dispuso su retorno al estrado de origen. 4.- La última autoridad judicial del distrito capital devolvió el asunto al de Jesús María, para que se agotara el paso pertinente para declarar conflicto de competencia, lo que hizo éste y dispuso su envío a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El artículo 577 del ordenamiento adjetivo vigente enuncia los asuntos sujetos al trámite de jurisdicción voluntaria, ubicando en el numeral 11 «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».

A su vez, el numeral 13 del precepto 28 de esa misma codificación, consagra que, en los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determina con miramiento en las siguientes reglas: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02455-00 3 a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva (negrita intencional).

Y, el numeral 6 del artículo 18 ibidem establece que, los jueces civiles municipales conocen en primera instancia «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios». 3.- La normatividad referida a espacio, permite colegir que la petición de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento debe ser tramitada por el funcionario correspondiente al domicilio del solicitante, esto es, el civil municipal de la capital de la República.

Y, es que a pesar de que en libelo se anunció que Carlos Romero Ariza tenía residencia en Jesús María, Santander, esa imprecisión se superó al verificar el poder conferido por el actor, donde informó que está avecindado en Bogotá, lo cual se refrenda con la radicación del plenario ante los jueces de esta ciudad. Así las cosas, teniendo en cuenta que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el de ahora, no permiten una conclusión diferente, las diligencias se enviarán al juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02455-00 4 civil municipal de Bogotá, despacho que aun cuando no hizo pronunciamiento sobre la atribución territorial, sí recibió el expediente por reparto, pues recuérdese que este asunto no es de competencia de los jueces de familia, sino de los jueces civiles municipales, por disposición del citado numeral 6, artículo 18 del Código General del Proceso. 4.- Como consecuencia de lo dicho, se enviará el plenario al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente sin dilaciones, de lo cual serán informadas las demás autoridades involucradas en el conflicto que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02455-00 5

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6176A24F6DC024CD41845CA856DB41CC79842E4825E6DCEC9CB841104458CFC Documento generado en 2024-07-17