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AC3873-2024 [2024-02431-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3873-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02431-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Civil Municipal de Valledupar. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Juan José Correa Buitrago promovió cobro compulsivo contra Wilson Arley Suárez Buriticá con fundamento en un pagaré que este suscribiera en su favor por la suma de ochenta millones de pesos. Fijó el conocimiento por el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada [sic]». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Valledupar por corresponder al domicilio del deudor (num. 1, art. 28 C.G.P.). 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02431-00 2 planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que debía respetarse la elección del fuero contractual efectuada por el acreedor, como informó la demanda y respaldó el título valor fuente del cobro, lo cual está conforme con el numeral 3 del referido precepto 28 ídem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02431-00 3 contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente asunto, se persigue el cobro de una obligación insoluta incorporada en un pagaré suscrito por el deudor en favor del ejecutante.

El compulsivo fue promovido por este último ante la autoridad judicial de Medellín Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02431-00 4 invocando como factores de competencia «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada [sic]». De lo anterior, se destaca que, a pesar de la imprecisión contenida en el escrito introductor sobre el fuero territorial escogido por el acreedor, esta se resolvió al radicarlo ante la funcionaria de la capital antioqueña, es decir donde se debía honrar el débito, lo cual encuentra respaldo en el contenido literal del título valor1, en el que se estipuló que el obligado se comprometía a pagar la deuda adquirida en Medellín. Por lo tanto, se concluye que la servidora judicial de esa urbe se equivocó al rehusar el trámite, pues el actor eligió de entre los fueros de atribución territorial que concurrían en el caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal alguno para apartarse de esa voluntad claramente expresada.

Así las cosas, como el demandante tiene facultad para elegir de entre los factores aplicables el despacho donde puede plantear su litigio, a la primera juzgadora le correspondía respetarla e impulsar el asunto. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de la 1 Folio 6, archivo digital 02DemandaConAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02431-00 5 capital de Antioquia, al que le será devuelto el expediente para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda definido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3509342EE6BE198111E93265EB7BA0EBFF31E792329724704EEE8EC471F9F08 Documento generado en 2024-07-17