AC3872-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y Quince de Familia de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Laura Victoria Viera Barrios demandó a Juan Pablo Pineda Bedoya para que se regularan los alimentos en favor del hijo menor de edad que tienen en común. Fijó la competencia de esa autoridad por «los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso» y afirmó que estaban domiciliados en «la carrera 15 # 12-44 barrio San Roque en la ciudad de Sahagún». 2.- Ese estrado admitió el libelo1 y libró las medidas cautelares.
El convocado contestó y promovió la excepción previa de falta de competencia, bajo el argumento que el menor y su ascendiente residen en Medellín, aseveración que 1 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 2 respaldó en una conversación sostenida con la madre por la aplicación WhatsApp, en la que esta le informaba la dirección de residencia, por lo que pidió remitir las diligencias a esa ciudad2. 3.- La progenitora se opuso porque su domicilio y el de su descendiente se encuentra en Sahagún desde antes de accionar.
Explicó que estando en curso el proceso, por razones laborales ha tenido que trasladarse en varias oportunidades transitoriamente a Medellín, de lo cual fue informado el convocado, lo que no quiere decir que haya variado su arraigo y ánimo de avecindamiento, que siempre ha estado en el municipio de Córdoba, donde el menor aún continúa recibiendo atención médica. 4.- El cognoscente declaró probada la excepción dilatoria y ordenó la remisión del expediente al juez de familia de la capital antioqueña. Consideró que la actora no logró desvirtuar las pruebas de la contraparte y porque consultado el registro ADRES el infante aparecía inscrito en esa ciudad desde el 22 de junio de 20233, de modo que ese era su lugar actual de residencia, lo cual obligaba a remitir el asunto a la autoridad judicial de esa urbe. 5.- La oficina de destino no aceptó la competencia y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras argumentar que la información registrada en el ADRES no era suficiente para inferir que Medellín era el lugar de asentamiento de la actora y su menor hijo.
Estimó que debía atenderse lo dicho 2 Folios 79 al 83, archivo digital 16.2023-00242ContestacionDemanda- ExcepcionPrevia-Traslado.pdf 3 Fecha de nacimiento. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 3 por la promotora al descorrer el traslado de la defensa previa, donde fue categórica en que su domicilio y el de su descendiente era Sahagún y solo se había trasladado temporalmente a la capital antioqueña por razones laborales, fuera de que el niño recibe atención médica en la IPS asignada en el departamento de Córdoba, lo que respaldó con tiquetes aéreos Montería-Medellín-Montería, historia clínica y carnet de vacunación del menor, que no fueron valoradas por el remitente.
Por lo que, si aún quedaba duda sobre el lugar de domicilio del sujeto de especial protección, debía resolverse en favor de quien tiene su custodia. II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 4 ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2 del numeral 2 ídem donde se puntualiza que tratándose de proceso «en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos donde se discuten los alimentos, las visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste. 3.- En el presente caso, desde un comienzo se informó que el menor en favor de quien se pretende la regulación de alimentos y la madre que detenta su custodia están domiciliados en Sahagún, razón por la cual se promovió la acción ante autoridad judicial de dicha localidad en acatamiento de la regla privativa de competencia del numeral 2, inciso 2, del artículo 28 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 5 Sin encontrar reparo a dicha asignación se profirió admisorio y se accedió a cautelar el salario del convocado, cuya vinculación dispuso, lo que fue replanteado por el funcionario de conocimiento en vista del cuestionamiento de Juan Pablo amparado en un mensaje de Whatsapp donde Laura Victoria le informaba que se encontraban en una dirección en Medellín y muy a pesar de la oposición de ésta insistiendo en que eso obedeció a un desplazamiento esporádico, pero que siguen residiendo en Sahagún4.
A pesar de que se declaró probada la excepción de falta de competencia territorial, con la consecuente remisión al operador judicial de Medellín, con fundamento en que no se lograron desvirtuar los medios de convicción del contradictor y que respalda el registro ADRES desde la data del nacimiento, se advierte que fue dejada de lado la enfática manifestación de la actora en el sentido de que el avecindamiento originariamente reportado se mantiene, ya que si bien a viajado en varias oportunidades a Medellín con posterioridad al inicio del pleito, solo ha sido por circunstancias laborales temporales, lo cual no ha menguado o variado su arraigo en Sahagún. Pasó por alto también el operador los registros médicos y de vacunación del infante donde se observa que entre el 27 de julio de 2023 y el 4 de marzo de 2024 fue atendido en la IPS asignada en Montería; así como con los tiquetes de abordaje de los vuelos con destino a Montería-Medellín- 4 Para el efecto aportó los tiquetes de abordaje de los vuelos de esas fechas con destino Montería-Medellín-Montería, así como la historia médica del menor de edad y carnet de vacunación (fls 5 a 8, pdf 18.2023-00242DescorreTrasladoExcepcionPrevia).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 6 Montería de los días 21 al 27 de febrero de 2024, de manera que la anotación del ADRES sobre la residencia del menor de edad no tiene la entidad suficiente para concluir que la capital antioqueña constituya el domicilio permanente del menor, lo que revalúan dichas probanzas. Lo anterior resultaba suficiente para que se mantuviera la competencia porque al remitir el caso a otra ciudad visitada regularmente por el niño, pero sin prescindir del arraigo en Córdoba, afectó los intereses superiores de éste y dio la espalda a los medios de convicción militantes en el plenario que respaldaban los argumentos de la gestora. 4.- En consecuencia, corresponde al primer funcionario seguir conociendo del asunto, por lo que se le remitirán las diligencias para que continúe con su trámite, de lo cual se dará aviso al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02419-00 7 Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF4CD5F713325A506FE27A56E97B7B48BD5DEBCDC4DE54D04E033818D0309E73 Documento generado en 2024-07-17