HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3868-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02269-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Noveno Civil Municipal de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES 1.- Diego León, Alberto José, Alcira Stella, Amira Rosa, Bladimiro José, Cielo Edith y Lucía Diosana García Martínez, a través de apoderado judicial presentaron demanda para que se diera apertura a la sucesión intestada de Regina Martínez Contreras, fallecida en Barranquilla el 9 de junio de 2022 «por factores circunstanciales o accidentales».
En el encabezamiento del libelo, se indicó que la causante «conservó en el momento de su fallecimiento como último domicilio esta ciudad de Cartagena de Indias» y con fundamento en esa aseveración, la demanda se radicó ante los jueces de esa locación [Folio 4, archivo digital 001Demanda.pdf y 002ActaReparto.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 2 2.- La causa fue inicialmente repartida al despacho Octavo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que, en auto de 12 de abril de 2024, se negó a adelantar las diligencias, toda vez que «el último domicilio de la causante fue la ciudad de Barranquilla, Atlántico», razón por la cual, dispuso remitirlas a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad en aplicación del numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo [Archivo digital: 003AutoRechazaDemandaOrdenaRemitir.pdf]. 3.- El iudex receptor, también se rehusó a conocer el pleito, en tanto, si bien «la causante falleció en la ciudad de Barranquilla, no es menos cierto que tenía su domicilio y asentamiento en la ciudad de Cartagena, así lo manifestó la parte demandante, indicando también que su fallecimiento fue circunstancial, como quiera que solo se encontraba de visita en esta municipalidad» y apoyó su raciocinio en el AC4489-2021 de esta Corte. 4.- Consecuente con tal determinación, planteó el conflicto de competencia y ordenó el envío del plenario a esta Corporación a fin de que sea dirimido [Archivo digital: 04ConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 3 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, «(…) [e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» (se resalta).
Para la correcta interpretación de dicha pauta de competencia, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, reiterado en CSJ AC1443-2023 y en CSJ AC315-2024).
Para el escrutinio del domicilio esta Corte ha señalado se debe tomar en consideración: (…) la presunción negativa de domicilio, contenida en el artículo 79 del Código Civil, según el cual ‘No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante’.
Al igual, que la referida al ánimo de permanencia establecida en el precepto 80 del mismo cuerpo normativo, a cuyo tenor ‘por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 4 regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
(CSJ SC1226-2022). Reiterando en esta misma providencia lo dicho por la Corporación, atinente a que: Esta afección especial a una parte concreta del territorio, da forma a la noción del centro o asiento principal de los negocios incluso con prescindencia del concepto de residencia, si dicho lugar se anuncia como el centro de la actividad y asiento profesional, funcional o económico, o en fin del entorno social del individuo por ser allí el eje de sus negocios o intereses, a condición desde luego de ser relativamente estable y duradera su permanencia y no meramente ocasional. ‘Así, pues, la determinación del asiento principal de los negocios, a la luz de la legislación nacional, depende del material probatorio que obre en el proceso, teniendo en mente que dicho lugar debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos claves de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la "sede" donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes.
(Auto de 9 de marzo de 1995)’. (AC de 20 de abril de 1998 Rad. 6998- 98). 3.- En el sub examine, se advierte que, según manifestación expresa de los convocantes y el Registro Civil de Defunción de Regina Martínez Contreras, ésta falleció en la ciudad de Barranquilla [Folio 2, Archivo digital: 001Demanda.pdf]; sin embargo, el lugar señalado como su «último domicilio o asiento principal de sus negocios» lo fue Cartagena [Folio 4, Archivo digital 001Demanda.pdf], mismo ante el cual presentaron la demanda, en la que expresamente se señaló que «la mencionada Causante, quién conservó en el momento de su fallecimiento como último domicilio esta ciudad de Cartagena de Indias».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 5 Esto concuerda con los poderes conferidos para impulsar este proceso en los cuales se indica que «la Causante mencionada, señora REGINA MARTÍNEZ CONTRERAS, quien falleciera, en la ciudad de Barranquilla, el día 9 de junio del año 2022, habiendo sido esta ciudad, su domicilio principal, y se procedió al registro de tal defunción, en la notaría 5 de aquella metrópoli», refiriéndose a Cartagena; así como de las diversas manifestaciones contenidas en el libelo inaugural en el cual se afirma que Regina, nació en el municipio de Sampués, departamento de Sucre, pero «desde temprana edad, emigró para esta ciudad», insinuando que esta corresponde a Cartagena, donde se formó académicamente y desarrolló labores «para ir construyendo su patrimonio particular», además, que como la causante «tenía ciertos familiares en la ciudad de Barranquilla, le correspondió desplazarse a aquella metrópoli, con el objeto de atender una fraternal invitación que, recibiese de tal pariente», sitio en el que presentó quebrantos sorpresivos de salud que desencadenaron en su fallecimiento repentino a causa «al parecer» de un «infarto fulminante».
No obstante, «su domicilio o centro de actividades, era esta ciudad, el cadáver de tal difunta fue inhumado en Jardines de Cartagena, en donde aún reposan sus restos» [Folio 5, Archivo digital: 001Demanda.pdf]. Atestaciones que obtienen aparente respaldo de la documental allegada, como es la factura de impuesto predial de la ciudad de Cartagena respecto de predio de propiedad de la de cujus, ubicado en esa urbe o la escritura pública 08339 de la Notaría Segunda de Cartagena del 30 de agosto de 1971 en la que se señala que la compradora -hoy causante- es vecina de Cartagena.
Lo indicado, permite presumir razonablemente que el asiento principal de los negocios de Martínez Contreras, esto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 6 es, su domicilio estaba en la Ciudad de Cartagena, sin que ponga o quite ley el lugar donde la misma falleció, máxime que en este caso se señala que ello obedeció a «razones o motivos circunstanciales o accidentales», sin perjuicio que esto pueda ser controvertido por los interesados a través de los medios de defensa autorizados para ello.
Así lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala: (…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal.
Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ (se enfatiza).
Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’ (CSJ AC1575-2023, reiterado en CSJ AC2245-2023 y CSJ AC315-2024).
En ese orden, el estrado elegido para impulsar el juicio sucesoral no podía, motu proprio, contradecir lo atestado por los precursores, porque dicha preferencia, en línea de principio, se encuentra ajustada a las previsiones del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 7 Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado: La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla.
La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión). De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada (CSJ AC3160-2021, CSJ AC867- 2023 y CSJ AC315-2024).
Recuérdese que es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a los interesados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no están conformes con la selección de la llamante. En ese sentido, se memora que «al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado» y, por lo tanto, «una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, reiterado en CSJ AC3959-2022, CSJ AC867-2023 y en CSJ AC315-2024). 4.- De lo anterior emerge el desatino del funcionario judicial de Cartagena al abdicar de su competencia, pues soslayó la opción válidamente ejercida por los impulsores. 5.- En consecuencia, si con fundamento en las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02269-00 8 prerrogativas que el ordenamiento le otorga, el extremo activo escogió a los Jueces de Cartagena y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es ese despacho y no el estrado de Barranquilla, el que debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y a la parte actora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CEE47A35A2209AE8D1413AE461F469DAE926B78C5820F3AA3ECEE2D85D733AC Documento generado en 2024-07-18