AC3867-2025 Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de reposición que formuló la llamada en garantía, GM Colmotores S.A., contra el proveído CSJ, AC3150-2025, mediante el cual se admitieron las demandas de sustentación de los recursos de casación que interpusieron las demandadas, Politécnico Internacional Institución de Educación Superior, Confortrans S.A.S., Jairo Alberto Parrado Jiménez y Gustavo Herrera, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En el auto objeto de censura se admitieron dos demandas de sustentación distintas. De un lado, la que presentó Politécnico Internacional Institución de Educación Superior y, del otro, la que interpusieron, mediante un mismo escrito, Confortrans S.A.S., Jairo Alberto Parrado Jiménez y Gustavo Herrera. Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 2 2.
En su recurso de reposición, GM Colmotores solo cuestionó la admisibilidad de la segunda. Sobre el particular sostuvo que ninguno de los tres cargos de casación formulados en ese escrito introductor satisface las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida en que no son claros, precisos y completos; atribuyen al tribunal irregularidades (por acción o por omisión) que no guardan simetría con el fallo de segunda instancia; involucran un antitécnico entremezclamiento de distintos errores (trasgresiones directas, indirectas, yerros de hecho y de derecho) que debieron abordarse de manera separada; contienen planteamientos que más parecen corresponder a alegaciones de instancia; tildan de «sustancial» una norma que no tiene ese carácter (art. 21, Ley 1480 de 2011) y no refutan eficazmente todos los pilares en que se apoyó el tribunal para desestimar el llamamiento en garantía. CONSIDERACIONES 1.
Como el recurso de reposición en referencia se dirige contra un auto de ponente que no es susceptible de ser atacado por vía de súplica (arts. 318, 331 y 342, C.G.P.), su procedibilidad no amerita reparo. 2. Igualmente cabe advertir que, por las razones que en seguida se explicarán, la Corte mantendrá íntegra la admisión de la cuestionada demanda de casación, lo que explica que este pronunciamiento provenga únicamente del Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 3 Magistrado Sustanciador (art. 346, ib., cfr. CSJ AC448- 2014). 3.
También como cuestión preliminar es importante destacar que, aun cuando la censura se orientó a rebatir la admisión de los tres cargos de casación que formularon los demandados Confortrans S.A.S., Jairo Alberto Parrado Jiménez y Gustavo Herrera Herrera, el Despacho solo reexaminará el segundo de ellos, puesto que la recurrente en reposición carece de un interés legítimo para cuestionar el primero y el tercero. Recuérdese que GM Colmotores actuó en este litigio solamente como llamada en garantía del demandado Gustavo Herrera Herrera y fue absuelta en ambas instancias, por encontrarse probada una «falta de legitimación en la causa para llamar en garantía»1.
Lo anterior resulta especialmente relevante, porque, de los tres cargos de casación, solo el segundo controvierte la absolución de GM. El primero y el tercero apuntan -de manera expresa y exclusiva- a revivir la «concurrencia de causas» en la que se apoyó el juzgador de primera instancia (y que revocó la magistratura de segundo grado) para reducir porcentualmente las indemnizaciones reconocidas en favor de algunas víctimas directas y sus familiares2; controversia que ningún perjuicio podría causarle a la hoy impugnante y que, por el contrario, podría beneficiarle si, en sede de 1 Ver consideración cuarta del fallo de segunda instancia: fls. 40 a 45. 2 Ver especialmente folios 28 y 47 de la demanda de sustentación obrante en el consecutivo 23 del expediente digital Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 4 casación, llegaran a tener eco los argumentos con los que se insiste en la viabilidad del llamamiento.
Recuérdese que «una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado (…).
De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial» (CSJ SC 9 feb. 2001, exp. 5549). 4. Hechas las anteriores precisiones, incumbe ahora recordar que el proveído admisorio de una demanda de casación lleva implícita una labor de verificación que se ha hecho sobre cada uno de los aspectos formales y técnicos a los que el ordenamiento jurídico supedita esa determinación. Por razones de simple economía procesal, las particularidades y los pormenores de ese ejercicio de contraste no suelen explicitarse cada vez que la Corte accede a tramitar de fondo una demanda, pero ello no implica que la providencia carezca de esa ponderación. Lo que ocurre es que la ley enlista de manera expresa, tanto los presupuestos de admisión, como las causales de inadmisión (arts. 344 y 346, ib.) y ante un marco normativo semejante, resulta -en principio- innecesario exteriorizar con desgastante detalle un Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 5 juicio de adecuación que, de cualquier manera, ha de entenderse como fundamento implícito de lo decidido (Cfr. AC AC5992-2015 y AC5122-2017). 5.
No se descarta, por supuesto, que en esa fase de calificación pasen inadvertidas deficiencias técnicas que ameritaban cerrarle el paso de entrada a la censura extraordinaria. Justamente para esos casos el legislador habilitó el recurso de reposición, orientado que el magistrado ponente reexamine la demanda a través del novedoso enfoque que propone la contraparte; pero esa segunda revisión también deberá reparar, al igual que la inicial, en que: (…) la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos, salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la nueva codificación procesal (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008- 00269-01). 6.
Aquí, al estudiarse nuevamente el segundo cargo de la mencionada demanda de casación, no se advierten las irregularidades señaladas en el recurso horizontal. En esencia, son tres las imprecisiones técnicas que GM le atribuye a ese embate: (i) que se hubiere tildado de sustancial el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011; (ii) que, de las dos razones que esgrimió la colegiatura para desestimar Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 6 el llamamiento (falta de legitimación en la causa del llamante y ausencia de prueba del defecto del producto), solo se hubiera combatido la última; y (iii) que, por la vía de la causal segunda, se hubiere denunciado una «violación directa de la norma, al cuestionar la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada por el tribunal respecto a la legitimación en la causa». 6.1.
Sobre lo primero, ha de advertirse que en esta oportunidad no resulta necesario entrar a determinar la naturaleza de cada una de las normas en las que se fundamentó el segundo cargo de la demanda de sustentación en estudio, pues esa censura se basó también en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, los cuales constituyen soporte suficiente para la admisión que ahora se reprocha.
Recuérdese que «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza» (art. 344, Código General del Proceso). Cabe agregar que la eventual relación de pertinencia entre los preceptos que le sirven de base a la demanda de casación y los que conforman la estructura jurídica de la sentencia de segunda instancia, será un aspecto del que eventualmente se ocupará la Corte al definir la suerte de la censura extraordinaria.
No se olvide que, «determinar cuáles de las normas citadas en el cargo constituyen la base esencial del fallo acusado, es asunto más propio de la resolución de fondo del recurso extraordinario y no propiamente de la admisión de la demanda, en la que se debe constatar Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 7 el señalamiento de las normas sustanciales que el casacionista considera infringidas o desconocidas por el Tribunal» (CSJ AC de 16 de diciembre de 2003, Rad. 1998-02432-01). 6.2.
Ya en lo que atañe a las otras dos imprecisiones denunciadas por GM, ha de verse que no es cierto que la estructura del segundo cargo sugiera una trasgresión recta de normas sustanciales, ni tampoco que resulte ajena a alguno de los argumentos basilares del fallo recurrido. Las demandadas abordaron de manera expresa, tanto lo atinente a la legitimación3, como lo concerniente al defecto del producto4 y respecto de ambos tópicos estructuraron el cargo sobre la base probatoria.
Con ese cometido individualizaron las pruebas que, en su criterio, debieron conducir al tribunal a tener al señor Herrera Herrera como «consumidor o usuario» en los términos del artículo 5º (num. 3º) de la Ley 1480 de 2011 y también a colegir que el accidente ocurrió puntualmente por un «defecto [recurrente] del diseño de frenos del autobús» que se enmarca en la definición contenida en el numeral 17 del citado precepto.
Así mismo, ubicaron esos elementos de juicio dentro del expediente; delimitaron los apartados donde se encontrarían los yerros de apreciación; puntualizaron la naturaleza de las equivocaciones (principalmente derivadas de una preterición); contrastaron el contenido objetivo de los medios 3 Fls. 29 a 31. 4 Fls. 32 a 39 Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 8 de prueba con las conclusiones a las que llegó el tribunal; y finalizaron caracterizando la «trascendencia del error en la sentencia»5.
Así las cosas, no se encuentra motivo para disponer la inadmisión que reclama la recurrente, pues la estructura argumentativa del segundo cargo de casación resulta suficiente para entender satisfechas las exigencias de sustentación y adecuación que prevé el artículo 344 del estatuto procesal civil vigente. No sobra resaltar, en todo caso, que el estudio de admisibilidad de un escrito de sustentación se circunscribe a establecer el cumplimiento de los referidos presupuestos formales, «sin que por el hecho de admitirlo a trámite, se presuma su éxito, ya que solamente se está verificando que la acusación se ajuste a los requerimientos fijados en el canon adjetivo» (AC5991-2015). 7.
No prospera, en consecuencia, el recurso de reposición en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 Fls. 28 a 40, ib. Rad. n.° 11001-31-03-001-2017-00360-01 9
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR el recurso de reposición que formuló GM Colmotores S.A., contra el proveído CSJ, AC3150-2025.
SEGUNDO. En firme esta providencia, contabilícese el término concedido en el numeral segundo del auto objeto de censura, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6A2B70048A65E38C01C7D5B1579C99602DB196F200003F476456AF2FA3AC3D0 Documento generado en 2025-06-18