HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3867-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre el recurso extraordinario de revisión que Jairo Ruíz Quesedo formuló contra la sentencia SC001-2021 de esta Corporación, la cual declaró fundado el recurso de revisión -rad. 2009-01877-00- que impulsaron Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio), contra el veredicto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de 2 de julio de 2008 en el juicio reivindicatorio que elevó Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. con radicado n.° 2001-00779.
I.
ANTECEDENTES 1.- Lucía Alvarado Pacheco promovió juicio contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 2 de que se le reivindicara el inmueble denominado “Los Pantanos” «con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hectáreas más dos mil treinta y siete metros cuadrados, con referencia catastral 013700010211000». 2.- El a quo acogió las pretensiones, mediante providencia en la que puntualizó que el bien «con F.M.I. (…) 606- 0134283 [de propiedad de Primevalueservice S.A.S.], es colindante con el predio en discusión», por tanto, «no está incluido dentro del predio por reivindicar»; conclusión que no extendió al fundo denominado “El Tuco” de propiedad de Fonade, identificado con F.M.I. n° 060-33538 (8 oct. 2001). 3.- El Tribunal Superior de Cartagena modificó esa directriz, para ordenar: (…) al Registrador de Instrumentos Públicos de [esa ciudad], abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble ‘LOS PANTANOS’ (…) donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: (…) LUCÍA ALVARADO PACHECO, (…) propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA (…) como titular propietario de 8 hectáreas [y] (…) cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538.
En virtud de las pruebas adosadas al infolio, a saber: Escritura Pública No. 129 del 12 de Mayo de 1887, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, (…) ARTURO PACHECO [padre de la demandante en el reivindicatorio], junto con 93 comuneros, adqui[rieron] el dominio por compra a VIRGINIA B. REVOLLO, de la hacienda SANTA ANA. Escritura Pública No. 355 del 29 de Mayo de 1920, otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena, se protocoliz[ó] una diligencia de deslinde y amojonamiento emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de la denominada hacienda SANTA ANA, el día 28 de Abril de 1892.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 3 Escritura Pública No. 2874 del 14 de agosto de 1996 corrida en la Notaría Segunda de Cartagena, contentiva de la adjudicación a favor de LUCÍA ALVARADO PACHECO por sucesión del causante ARTURO PACHECO. Escritura Pública No. 548 del 7 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Quinta de Cartagena, donde se aclara la 2874 de 1996, en cuanto a los linderos y medidas generales de la hacienda SANTA ANA y el globo de terreno pretendido reivindicar llamado "LOS PANTANOS".
Certificado de tradición del predio con Matrícula Inmobiliaria 060- 123581, expedido el 21 de mayo de 1996. Nota de devolución de la escritura pública No. 2874 del 14 de Agosto de 1996, de no poderse registrar por estar vigente un embargo especial de la Fiscalía General de la Nación. Otro certificado de tradición del inmueble con folio 060-123581, expedido el 12 de Febrero del 2008, con nota de haber sido cancelado por orden judicial emanada del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Certificaciones de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, con fecha 25 de Enero de 2008, de estar registradas en el sistema antiguo de libros las escrituras públicas 129 del 12 de Mayo de 1887 y 355 del 29 de Mayo de 1920, otorgadas ambas ante la Notaría Primera de Cartagena (Tomo 1º, diligencia No. 161 del 13 de mayo de 1887, pág. No. 2-3 y Tomo 2º, diligencia No. 689 del 8 de junio de 1920, pág. 180, respectivamente). 4.- Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio) formularon recurso de revisión que esta Sala resolvió con proveído SC001-2021 (18 en.), declarando fundada la causal de revisión consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» y, en consecuencia, dejó sin valor «el fallo que el 2 de julio de 2008 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», por ende, también los mandatos encaminados a que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 4 «i)- [A]bri[era] un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble ‘LOS PANTANOS’ descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, (…) propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA (…) como titular propietario de 8 hectáreas’;
(ii) ‘[C]ancelar[a] los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538’». Consecuente con la causal de revisión acogida se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil, para que volviera a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Económico y Malterías de Colombia S.A. contra el fallo de 8 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe en el referido pleito. 5.- El ad quem, en cumplimiento de lo antelado, emitió nuevo pronunciamiento en el cual revocó la directiva de primer grado, negando las aspiraciones de la demanda reivindicatoria (31 ag. 2022), cuya complementación la profirió el 8 de noviembre de 2022, en el sentido de «[r]econocer como coadyuvante de la parte demandante dentro del presente proceso al CONCEJO COMUNITARIO COMUNIDAD NEGRA SANTA ANA – BARÚ, y la personería para actuar a su apoderado JAIRO RUÍZ QUESEDO en la forma y términos del poder conferido [y] Negar las pretensiones del coadyuvante, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia». 6.- Ahora, Jairo Ruíz Quesedo formula remedio extraordinario de revisión frente a la providencia expedida por esta Magistratura (SC001-2021), bajo el amparo de la regla 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en atención a que «debido al fallecimiento de Lucía Alvarado Pacheco, (…) adquiri[ó] el bien inmueble EL PANTANO, [junto con] los herederos Marta Viaña Alvarado, Rafael Viaña Alvarado» por ser asignatario, Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 5 por tanto, «[a]l cancelarse el folio de matrícula número 060-237122 del predio EL PANTANO, (…) Se ha cometido una violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa» [Folios 3 a 6, Archivo digital DEMANDA DE REVISION DE JAIRO RUIZ QUESEDO.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha predicado que La revisión es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación del proceso. Por esta razón la doctrina procesal considera que es una limitación a la institución de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jurídica que la inspira y a la presunción de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia. Esta característica ha originado controversia en la doctrina procesal, tanto extranjera como nacional, sobre su naturaleza, en cuanto para unos autores se trata de una acción autónoma que origina un nuevo proceso, por haber terminado formalmente aquel en el cual se dictó la sentencia que se impugna, mientras que para otros se trata de un recurso de carácter extraordinario o excepcional, que se tramita como una continuación o prolongación del mencionado proceso.
En el ordenamiento colombiano está contemplada expresamente como un recurso de carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 del C.P.C. [hoy 354 del C.G.P.], en virtud del cual ‘el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…). (C-736 de 2002). En la misma línea la doctrina ha considerado que el recurso de revisión (…) opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia o resolución administrativa, firme, lo ha sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 6 actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no solo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica.
Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social1. 2.- El artículo 354 del Código General del Proceso establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» sin distingo alguno, lo que permitiría pregonar la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que esta Corporación emita, puesto que el inciso 2° del 278 de la misma obra indica que «[s]on sentencias las que (…) resuelven los recursos de casación y revisión».
No obstante, esa procedencia sólo es predicable cuando aquella determinación tiene la connotación de definir la suerte de la litis, como ocurre con las emitidas en el trámite del recurso extraordinario de casación, porque (…) con su ejecutoria, dicho fallo se torna inimpugnable en el mismo procedimiento; y porque con su resolución de no casar la sentencia de segundo grado que se ha impugnado, si bien no se juzga directamente el litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada.
En efecto, la sentencia de la Corte que no casa la sentencia del tribunal que ha sido recurrida en casación, no hace otra cosa que decidir definitivamente que esta sentencia mantiene su presunción de acierto en el ordenamiento jurídico, o, más aún, que dicho fallo se encuentra acorde con este último, con la consecuencia de concederle en uno y otro caso y en forma retroactiva los efectos de cosa juzgada al fallo impugnado (CSJ SC de 4 de ag. de 1995 (exp.
No.5066), reiterada en sent. 12 de dic. de 2003 (exp.2002 0039 01) AC de 16 oct. 2008, exp. 2008- 01172-00). Lo propio ocurre con las sentencias de revisión cuando quiera que la determinación cumpla igual cometido, como 1 Pérez Luño Antonio-Enrique, La Seguridad Jurídica, Ariel derecho, segunda edición, pág. 118 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 7 ocurre con las sentencias que tras declarar probadas las causales de revisión números 1 a 6 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, imponen a la Corporación emitir decisión de remplazo siendo esta última la pasible de controvertir por los medios previstos por el legislador, amen que en los restantes supuestos la suerte del derecho controvertido la definirá la sentencia de remplazo que deberá emitir el tribunal.
Afirmase esto, porque «una interpretación sistemática permite concluir que no toda providencia de dicha estirpe, en firme, es pasible de ese medio de impugnación extraordinario, sino solamente, al tenor del artículo 332 [del C.P.C., ahora el 303 del C.G.P.], las proferidas en ‘(…) proceso contencioso (…)’, únicas a las cuales, por regla de principio, es dable atribuirles la citada connotación» (CSJ AC2817-2014).
De ahí que de tiempo atrás esta Corporación ha dicho que «contra la sentencia de revisión no cabe ningún recurso para intentar su modificación» (AC de 1° sept. 2000, rad. 6876). Atendiendo tales postulados, legales y jurisprudenciales, se advierte, entonces, que la sentencia proferida por esta Corte -SC001-2021, 18 en.- que resolvió el recurso de revisión que propusieron Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE contra el veredicto de segundo nivel expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el reivindicatorio con radicado número 2001-00779, no es pasible de revisión, dado que allí no se resolvió con carácter definitivo sobre el derecho sustancial controvertido, pues la determinación estimatoria, se limitó a establecer la ocurrencia de un vicio de invalidez que imponía rehacer la actuación indebidamente surtida, debiendo el tribunal Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03667-00 8 acometer tal laborío y proferir nuevamente la sentencia que dirimiera el asunto puesto a consideración de la jurisdicción. 3.- Lo discurrido impone que el despacho no se adentre en el estudio del medio defensivo planteado por ser improcedente.
III. DECISIÓN En virtud de lo discurrido, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión formulado por Jairo Ruíz Quesedo.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta determinación al demandante y anótese su salida.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E9FF5C58652E961AA30C5BD1E3C5EAAE72EFB2AD2203663775A57EA44A0F31F Documento generado en 2024-07-18