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AC3867-2022 [2022-02700-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3867-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02700-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Segundo Civil Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, el Banco Coomeva S.A. entabló ejecución en procura de la realización de la garantía hipotecaria constituida a su favor por Claudia Beatriz Guevara Carmona sobre un inmueble situado en Armenia. 2. La autoridad escogida libró mandamiento de pago y, notificada la demandada, dispuso seguir adelante la ejecución, pero en posterior ejercicio de un control de legalidad estimó que los facultados para conocer el asunto son los juzgadores del lugar donde se ubica el bien, a quienes se lo remitió (art. 28, num. 7, C.G.P), 19 ab. 2022. 3.

Recibido el expediente por la otra autoridad involucrada en esta disputa, no aceptó la atribución porque Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02700-00 2 lo esgrimido por su predecesora es un tema de competencia territorial que a voces del artículo 16 ídem es prorrogable. Por consiguiente, suscitó la colisión que ahora se define (28 jul. 2022).

CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02700-00 3 circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.

Empero, la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).

Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02700-00 4 3. En la medida de lo anotado, en el caso concreto la competencia del fallador de Palmira quedó fijada desde el momento que avocó el conocimiento del litigio y definitivamente radicada cuando la parte demandada no formuló reparo sobre ella, de tal manera que aquel no podría por su propia iniciativa desprenderse de las diligencias bajo un supuesto que no corresponde a los taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la competencia. En otras palabras, que el bien perseguido mediante el proceso se ubique en Armenia, es una circunstancia que el juez de Palmira debió advertir de entrada, pero como no lo hizo y la parte demandada no impugnó esta inobservancia, no podía aquel inopinadamente renegar del contencioso al resguardo del concepto de competencia privativa que no tiene ese alcance.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02700-00 5 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57641B97CE219928AD924171EB2F6683F1598C2C67CE5246EAF76221EE04D6B0 Documento generado en 2022-08-30