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AC3866-2016 [2016-01596-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01596-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3866-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01596-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Dieciocho (18) Civiles del Circuito de Pereira y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Caja Social. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un intérprete guía que atienda a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el “[s]itio de vulneración [es] Bogotá DC [en la] Clle 44 #59-44”. No indicó el domicilio del accionado, afirma que la dirección para notificarlo es carrera 7 #19-32 de Pereira y solicita que el caso lo tramite el juez de ese Municipio a prevención (fl. 1). 1.2.

En providencia de 28 de octubre de 2015 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque la vulneración se vincula con una sucursal que el Banco demandado tiene en Bogotá, la dirección para notificarlo es una sucursal de Pereira y su domicilio principal es Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 10-12). 1.3.

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como “(…) frente al señalamiento de la competencia, el demandante optó por (…) el aparte final del inc. 2 del art. 16 de la Ley 472 de 1998 (…), el asunto es del resorte del Juez de Pereira”. Y por cuanto no advirtió dentro de la actuación proveído por el cual aquel otro servidor se declarara incompetente, ordenó devolverle el caso (fls. 6-8). 1.4.

Como con el oficio 1311 del pasado 28 de abril el asunto arribó a la Corte sin la actuación del Juzgado de Pereira, en auto de 12 de mayo de 2016, dictado dentro del Radicado #11001-02-03-000-2016-01241-00, se ordenó regresarlo al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, pues, tal y como entonces llegó a la Sala, no era posible deducir un conflicto de competencia. 1.5.

Bajo el radicado de ahora el cartulario de nuevo regresa con la actuación echada de menos del Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira (fls. 9-14). 1.6. Como al fin de cuentas los despachos judiciales involucrados expresaron sus razones para no atender el caso, con el fin de evitar que el mismo siga dando vueltas de un lugar para otro, con desdén de la recta administración de justicia, del modo expuesto entiende la Sala planteado un conflicto negativo de competencia, el cual debe resolver, tal y como pasa a hacerlo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”.

En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC.

Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3.

En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.. 2.4.

En el presente asunto el actor optó por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado. Por tanto, la competencia no podía quedar radicada allí. Y aunque manifestó que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, también precisó, sin embargo, que la vulneración se encuentra en la calle 44 #59-44 de Bogotá, es decir señaló, de modo determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.5.

Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, por cuanto el escrito introductor no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. 2.6.

La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante en el acto introductorio, aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de precisar dónde está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6.1.

Con todo, permanece indemne el derecho del demandado para discutirle al juez, en su momento procesal y por los causes que corresponda, la competencia. 2.7. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 6