HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3862-2025 Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S. y Eduardo Suárez Mora para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio verbal de nulidad de escritura pública adelantado por la primera (a quien se tuvo como cesionaria-demandante en cuanto al «100% de los derechos litigiosos de este proceso») y el segundo (respecto de quien, se aclaró, como sucesor procesal de Trina María Chacón (q.e.p.d.), «no cedió sus derechos litigiosos en este proceso»)1 contra Gil Yépez y Cía. S. en C.S. 1 De cara a la conformación del extremo actor en este asunto resulta necesario efectuar las siguientes precisiones previas: i) La demanda la formuló, a través de apoderado judicial, Jaime Gustavo Rojas Mora, Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 2 I. EL LITIGIO A. La pretensión Los actores pidieron decretar la nulidad de la escritura pública n° 304, otorgada el 17 de febrero de 1998 ante la quien a su vez manifestó actuar en nombre y representación de Ana Teresa Mora de Rojas, con fundamento en el poder general que ésta le otorgó [folios 3 y 115 a 131 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, en subcarpeta Primera Instancia], sin embargo, da cuenta el diligenciamiento de que, para cuando impulsó la causa (5 ag. 2010), aquélla ya había fallecido (28 jul. 2010) [folio 17 - archivo digital 004.Cuaderno1folios 75-107, ibidem]. ii) El libelo inicial se admitió teniendo al citado Jaime Gustavo como demandante (10 ag. 2010) [folio 135 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, ibidem] y, con ocasión de su reforma, fueron incluidos, en esa condición, Gladys Pilar Rojas Mora;
Carmen Susana y Belisario Mora Molina; Carmen Morella, Jaime Ramón y Nancy Amparo Becerra Mora; y Dolly Teresa Rojas de Peñaranda (17 nov. 2010) [folios 159 y 160 - archivo digital 015.cuaderno10, ibidem]. iii) Luego, se dispuso la integración del contradictorio respecto de ambos extremos procesales (9 dic. 2013) [folios 329 a 332 - archivo digital 016.cuaderno11, ibidem], agregando los siguientes sujetos: Por activa: «la Sociedad Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S.;
(…) la Sociedad Comercializadora VELAZOR S.A.S, (…) ARTURO JOSÉ MORA GARCÍA Y (…) CARLOS FRANCISCO SUÁREZ MORA» Por pasiva: «la SOCIEDAD INVERSIONES VANGUARDIA LTDA. “INVERVAN LTDA”, CARLOS ALBERTO GIL YEPES como persona natural y socio capitalista de la Sociedad GIL YEPES Y CÍA. S. EN C.S.[,] en razón de su deceso se deberá notificar a los herederos determinados e indeterminados [de] CARLOS ALBERTO GIL YEPES[,] se tiene a RENÉ (…), DAVID (…), CARLOS (…), FELIPE GIL GIL Y A BEATRIZ EUGENIA MARÍA GIL DE GIL como cónyuge supérstite»; así como «ELIZABETH VELÁSQUEZ VEGA, PEDRO TARCISIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA NOHELIA LÓPEZ DE ZAMBRANO Y LIBARDO RENGIFO HIGUITA». iv) No obstante, después se dejó sin efecto tal orden de integración, aludiendo que la parte demandante debía entenderse compuesta solamente por Ana Teresa Mora de Rojas, María Trinidad Mora de Suárez (hoy Trina Mora de Chacón), Trino José Mora García (en nombre propio y en representación de Heriberta Josefina García de Mora y Scarlet Josefina Mora García), Carmen Susana Mora Molina, Belisario Mora Molina y Carmen Mora de Becerra (4 oct. 2017, 31 oct. 2018 y 12 feb. 2019) [folios 142, 143 y 173 a 178 - archivo digital 021.Proceso2372010Cuaderno16; y 5 a 11 - archivo digital 012.cuaderno7, ibidem]. v) Posteriormente, aunque se indicó «[a]ceptar la cesión del 100% de los derechos litigiosos de este proceso, realizada por los demandantes», por lo que se tuvo «a la SOCIE[D]AD SUCESORES HERMANOS MORA CHACÓN & ASOCIADOS, como cesionario-demandante» (26 nov. 2021) [archivo digital 056.autoaceptacesión, ibidem]; más adelante se aclaró que «EDUARDO SUÁREZ MORA», quien fue reconocido como sucesor procesal de su fallecida madre Trina María Chacón (28 sep. 2017) [folio 138 - archivo digital 021.Proceso2372010Cuaderno16, ibidem], «no cedió sus derechos litigiosos en este proceso» (19 en. 2022) [archivo digital 089.Autonoaccedeadicionsentencia2010-237, ibidem].
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 3 Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, a través de la cual la demandada realizó «el englobe (…) sobre el Lote de terreno irregular de (6) seis hectáreas con (0644mts.2) metros cuadrados (sic)»; y en consecuencia, condenar a su antagonista a restituirles «el área mencionado (sic), o que cancele el valor actual del metro cuadrado del terreno (…) según la Lonja de Propiedad Raíz»; además, ordenar «la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el área objeto de la nulidad (…) en mención» e inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula [folio 127 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, en subcarpeta Primera Instancia].
B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizaron, en síntesis: 1.- Con escritura pública n.° 1954 de 24 de noviembre de 1950, de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, se protocolizó el juicio de sucesión del causante Trino Mora Gandica, a través del cual la «Familia Mora» adquirió un predio urbano conformado por «cuatro Lotes que[,] a su vez[,] conforman un solo cuerpo», como quedó registrado en los folios inmobiliarios nros. 260-44299, 260-44438, 260-44440 y 260-44439, destacando que la propiedad y posesión del último se adjudicó, en común y proindiviso, a Ana Teresa Mora de Rojas, José Vicente, Trina María, Roque Enrique y Carmen Sofía Mora Chacón. 2.- Luego, como efectuaron algunas ventas parciales, a través de escritura pública n.° 3125 de 4 de agosto de 1995, Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 4 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, «la familia Mora con sus herederos» procedieron a aclarar los linderos de los tres primeros inmuebles (folios 260-44299 -del cual se segregaron los nros. 260-1825082 y 260-182509-, 260-44438 y 260-44440), «quedando un área total de 20 hectáreas 800 metros cuadrados». 3.- Después, tras otras transferencias parciales, vendieron: 3.1.- A la demandada, la porción restante del predio con folio inmobiliario n.° 260-182508, esto es, «8-0469 (sic) hectáreas» (escritura pública n.° 1576 del 14 de mayo de 1997, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta); 3.2.- A Libardo Rengifo Higuita, la extensión total de 2.300 m2 del inmueble con matrícula 260-44438 (escritura pública n.° 1578 del 14 de mayo de 1997, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta), quien, a su vez, «le vende una parte a la señora Becerra Mora Carmen Morella y el resto se lo vende a la Sociedad Gil Yepes y Cía. [acá demandada]» (escritura pública n.° 2926 del 29 de diciembre de 1997, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta). 4.- Finalmente, a través del instrumento público redargüido (escritura pública n.° 304 de 17 de febrero de 1998, de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta), la convocada aclaró «extensión actual, englobando lo comprado en el folio 260-44438 (1404m2) [y] (…) en el folio 260-182508, proveniente del (…) 260-44299», las que, sumadas, arrojaban un total de «8 hectáreas - 1873 Mts2», pero 2 A su vez, de este se segregaron los nros. 260-182751, 260-185187, 260-185256, 260-185278 y 260-192669.
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 5 «al englobar dichas áreas y aclararlas arrojan un total de 14 hectáreas 1937 Mts2», evidenciándose un exceso de «seis hectáreas sesenta y cuatro metros cuadrados 6 hectáreas 0644Mts2 (sic)», las cuales, realmente, «se encuentran dentro de la matrícula inmobiliaria 260- 44439» [folios 115 a 131 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, en subcarpeta Primera Instancia].
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió el libelo (10 ag. 2010) [folio 135, ibidem] y, notificada la pasiva, lo replicó, aceptando algunos hechos, negando otros y atenerse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, frente a las que formuló las excepciones de mérito que denominó: «carencia de causa de la parte actora», «carencia de derecho y acción de la demandante», «prescripción de la acción de pedir la nulidad de la escritura pública» y «prescripción extintiva del derecho» respecto de la reivindicación rogada [folios 5 a 15 - archivo digital 004.Cuaderno1folios 75-107, en subcarpeta Primera Instancia]. 2.- Luego, tras superar múltiples vicisitudes en torno a la integración del contradictorio (como se denotó a pie de página al inicio de este pronunciamiento) y agotar las etapas respectivas, el 11 de enero de 2022 el iudex de primer grado dirimió la instancia, denegando las súplicas, al concluir, en lo medular, que «los linderos entre las escrituras de compra y aclaración, son coincidentes, como lo señalan los peritos, siendo esta la prueba esencial, la prueba (…) reina para determinar que no hubo irregularidad alguna en la aclaración del área, máxime (…) que se trató den (sic) una venta de cuerpo cierto» [archivo digital 081.sentencia, en subcarpeta Primera Instancia]; y el día Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 6 19 siguiente, no accedió a adicionar ese veredicto, rechazó «de plano la nulidad planteada» en torno a «la decisión que aceptó la cesión de derechos litigiosos, sin tener en cuenta que (…) Suárez Mora, no había cedido su derecho», y aclaró que «EDUARDO SUÁREZ MORA, no cedió sus derechos litigiosos en este proceso» [archivo digital 089.Autonoaccedeadicionsentencia2010-237, en subcarpeta Primera Instancia]. 3.- Inconformes, los actores formularon recurso de apelación frente al veredicto inicial [archivos digitales 092.CONTRA SENTENCIA Y AUTO QUE NIEGA ADICIÓN y 095.recursodeapelacion, ambos en subcarpeta Segunda Instancia], el que oportunamente sustentaron ante el cuerpo colegiado [archivos digitales 41SUSTENTACION SOCIEDAD HERMANOS MORA CHACON y 43SUSTENTACION EDUARDO SUAREZ MORA, ambos en subcarpeta Segunda Instancia].
D. La sentencia impugnada El 18 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas de la segunda instancia a los gestores. De entrada, precisó que, en principio, su competencia estaba restringida a las temáticas propuestas en la sustentación de los reparos específicos (artículo 328 del Código General del Proceso) y anotó que el caso concreto se contraía a «una acción de nulidad de escritura pública, para lo cual el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 señala de manera taxativa los Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 7 motivos que dan lugar a ello»3, los que «se predican del documento como instrumento autónomo, esto es, independiente de la manifestación de voluntad en él incorporada», acorde con lo señalado por esta Corte (CSJ SC, 27 nov. 1998, rad. 4826) y la doctrina, evidenciándose que «una cosa es la nulidad formal de la escritura pública prevista en el decreto 960 de 1970 y, otra muy distinta, la nulidad absoluta del acto o contrato contenido en el documento escritural por faltarle los requisitos para el valor de estos según su especie y la calidad o estado de las partes a que hace alusión el artículo 1740 y siguientes del código civil».
Anticipado ello, observó que, aunque «la pretensión inserta en el libelo genitor es la declaratoria de nulidad de la escritura pública Nro. 304 del 17 de febrero de 1998 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta», lo cierto era que «en ninguno de sus acápites se aduce claramente en cuál de las circunstancias previstas en el citado artículo 99 del decreto 960 de 1970 encaja su dicho para que se decrete la nulidad de tal escritura pública como instrumento público», confusión u oscuridad que, en pro del derecho sustancial, imponía «acudir a la interpretación de la demanda» para «establecer el verdadero querer del accionante sin modificarlo», como también lo ha acrisolado esta Corporación (CSJ SC, 30 jul. 1996, rad. 4765; y SC, 6 sep. 2010, rad. 2004-00085-01). 3 «ARTICULO 99..
Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.
Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.
Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones». Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 8 Seguidamente, al desplegar tal laborío, razonó que: (…) el punto motivo de esta acción radica en el hecho de que al correrse la escritura pública Nro. 304, el otorgante al aclarar el área de terreno adquirido mediante la escritura pública Nro. 1576 del 15 de mayo de 1997 de la Notaría 2ª del Círculo de Cúcuta, y efectuar el englobe con otro lote de terreno adquirido a los mismos vendedores, no tuvo en cuenta que se había excedido en seis hectáreas sesenta y cuatro metros cuadrados, hectáreas estas que corresponden a la matrícula inmobiliaria 260-44439 que aún se encuentra activa, considerando presumiblemente, puesto que no lo dice directamente, que ello encajaba en la causal 6 del artículo 99, ya que hace ver que el lote no fue determinado.
Zanjado ello, concluyó que «los reparos que se hacen a la sentencia (…) no tienen la virtualidad suficiente para derruirla», comoquiera que, como expresamente fue acordado en la escritura pública n.° 1576 de 15 de mayo de 1997 (otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta), «[n]o obstante los anteriores linderos y medidas este inmueble se vende como cuerpo cierto»; aparte del clausulado plenamente vinculante al estar acorde con lo reglado en el canon 1889 de Código Civil, según el cual, «si un predio se vende como un cuerpo cierto, “con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos …”»; lo que, por demás, validó con lo expuesto en los dictámenes acopiados, último de los cuales, destacó, aunque halló «una diferencia de 10 cms.», la misma era intrascendente al resultar «coincidentes» los linderos consignados en la escritura pública n.° 2926 de 29 de diciembre de 1997 (otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta) y en los otros dos instrumentos públicos reseñados a espacio.
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 9 Por ese rumbo, para ahondar en razones, exteriorizó que: (…) para la aclaración que se hiciera del área real del terreno adquirido a través de la escritura Nro. 1576 del 17 de mayo de 1997, mediante la multicitada escritura pública Nro. 304 del 17 de febrero de 1998 (…), en la que textualmente se consignó en el numeral Primero, “que sin modificar los linderos actuales del predio citado, se procede a aclarar su área ya que realmente tiene 15 hectáreas 417 metros cuadrados”, escritura que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 260-44438 en la anotación Nro. 15, correspondiente al predio en mención, se adjuntó “…como fundamento legal para corregir y aclarar el área exacta del bien raíz, alinderado actualmente así: ”, el certificado catastral Nro. 000419 de fecha 12 de febrero de 1998, el cual se protocolizó con dicho instrumento, según reza en éste, cumpliéndose así con lo dispuesto en la Circular Nro. 3 de La Superintendencia de Notariado y Registro, expedida el 16 de mayo de 2007 que ordena, que “En tratándose de documentos que conlleven una modificación de área y linderos, siempre y cuando no sea producto de un error cometido al citarse el área en la escritura pública registrada o por registrar; el Registrador debe asegurarse que el título a inscribir sea una escritura de actualización de área y linderos, efectuada con fundamento en una decisión administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la Oficina de Catastro, según sea el caso, la cual debe estar debidamente protocolizada en la respectiva escritura…”.
Bajo tales reflexiones, signó el fracaso de la alzada de Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S., «por carecer de fundamento legal y probatorio». Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 10 Seguidamente, indicó que el mismo desenlace aguardaba a las inconformidades planteadas por Eduardo Suárez Mora, al recaer «sobre hechos ya decididos (…) en el momento procesal correspondiente», en tanto que: i) Respecto a la denunciada conculcación del debido proceso al aceptar la cesión de los derechos litigiosos que efectuó «la interdicta Estella Becerra Mora» a favor de Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S., sin advertir que ella no fue admitida como demandante; aseveró que, a pesar de que la misma no fue interviniente en el decurso, para «disipar cualquier duda», era notable que «el instituto de la interdicción para la fecha en que se aceptó la cesión, 26 de noviembre de 2021, regía para ella», atendiendo lo dispuesto en el inciso primero4 y en el parágrafo 2º5 del canon 56 de la Ley 1996 de 2019. ii) En lo referente a que «la sociedad Velazor debía intervenir en el proceso como coadyuvante o litisconsorte cuasinecesario», recapituló que, al confirmar (13 feb. 2019) decisión interlocutoria del a quo (4 oct. 2017), dejó definido que esa persona jurídica era «totalmente ajena al negocio jurídico contenido 4 «ARTÍCULO
56. PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos». 5 «PARÁGRAFO 2o.
Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada». Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 11 en la escritura 304 del 17 de febrero de 1998», por lo que no estaba llamada «a integrar el extremo activo de esta actuación». iii) De cara a la invalidación del trámite porque a su mandatario no se le permitió alegar de conclusión, atestó que esa situación quedó saneada de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del precepto 136 del Código General del Proceso, al no haber sido aducida tempestivamente, comoquiera que aquella directriz se adoptó «en la audiencia de alegaciones y fallo, quedando por ende notificada inmediatamente, tal y como lo dispone 294 ibídem, y sin embargo el apoderado guardó silencio y solo posteriormente mediante escrito, cuando ya se había dado el sentido del fallo por parte de la Juez, solicitó la declaratoria de nulidad por tal hecho». iv) Por último, en punto a que el veredicto se hubiese emitido por escrito, «en aquel momento, era una facultad, que si bien excepcional, la otorgaba el legislador en el inciso tercero del numeral 5. del artículo 373 del C.G. del P.[,] para lo que sólo se exigía dejar constancia de las razones por las cuales se hacía e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dentro de esa misma actuación, anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos (…)[,] siendo por ende el Consejo el competente para determinar si las razones eran fundadas, m[a]s no las partes», por lo que, «estando autorizada tal actuación para la cual no es requisito su notificación anteladamente, lo que solo se informa en la audiencia en la que se va a proferir la correspondiente sentencia, bajo ningún punto de vista puede decirse que por tal actuar se vulneró el debido proceso» [archivo digital 63SentenciaSegundaInstancia, en subcarpeta Segunda Instancia].
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 12 II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Fueron planteadas de manera individual por cada uno de los casacionistas, aunque con reproducción casi integral de su contenido, ambas con dos cargos, bajo la egida de las causales primera y segunda del canon 336 del Código General del Proceso, así: 1.- DEMANDA DE SUCESORES HERMANOS MORA CHACÓN & ASOCIADOS S.A.S. 1.1.- CARGO PRIMERO Recriminó la determinación del ad quem por «violación directa de la ley sustancial, toda vez que se aplicó INDEBIDAMENTE una norma que no recoge el aspecto f[á]ctico reconocido en la sentencia».
Aseveró que ello se produjo porque a pesar de advertirse que el proceso se dirigió a obtener la nulidad de la escritura pública 304 de 17 de febrero de 1998 (otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta), dejó de sopesarse que aun cuando en ella se indicó efectuar un englobe, lo que realmente se realizó, de manera «fraudulent[a]», fue un «acto (…) de aclaración de área», «afectando patrimonialmente a los demandantes», comoquiera que la sumatoria de las extensiones de terreno adheridas difiere de la que finalmente se consignó, en tanto que tan sólo arrojaban un total aproximado de «82 mil metros cuadrados y no más de 150 mil» que fueron registrados.
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 13 De allí que el estudio del cuerpo plural confutado debió «girar en torno a los datos y circunstancias necesarias conforme al acto DE ENGLOBE celebrado que permitieran determinar los bienes objeto de las declaraciones», sin modificar sus áreas, de conformidad con el Decreto 960 de 1970; pero, obviando que el citado instrumento público «no contiene un acto jurídico de compraventa, sino (…) de englobe», erráticamente orientó el análisis por lo reglado en el canon 1889 del Código Civil, «sobre la venta en cuerpo cierto».
Atestó que con ello también se pasó por alto lo estipulado en el artículo 49 del Decreto 2148 de 1983 y en la Circular n.° 3 de 16 de mayo de 2007 (de la Superintendencia de Notariado y Registro - «vigente para la época de ocurrencia de los hechos acusados»), disposiciones que, en su sentir, aplicadas al caso concreto, imponían que, para la validez del acto escritural recriminado, al tratarse de una corrección, por la modificación del área y la cabida, tenía que «hacerse con el sometimiento a los requerimientos señalados para la primera escritura y por las mismas partes que suscribieron aquella», adjuntando «el acto administrativo de la oficina de Agustín Codazzi que haya realizado el trámite correspondiente cuando de actualización y/o modificación de medidas y linderos se trate», lo que no ocurrió, pues del contenido del documento cuya nulidad exigieron se desprende que no se otorgó «con la firma de los vendedores de los predios» de los que daba cuenta la escritura pública 1576 de 15 de mayo de 1997, evitándose, por demás, «el ajuste del precio en la existencia real de m[á]s de 7.5 hectáreas presuntamente englobadas».
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 14 Agregó que ante situaciones como la descrita y conforme con «la nueva Circular Conjunta del IGAG y la Superintendencia de Notariado y Registro de 20 de mayo de 2010, expedida justamente para gobernar “la actualización y/o aclaración para corrección de áreas y/o linderos de inmuebles”, que modificó la 03 del 16 de mayo de 2007, el Registrador deberá rechazar la inscripción con fundamento en las previsiones de los artículos 52 y 82 del Decreto- Ley 1250 de 1970» [folios 1 a 5 - archivo digital 0023Demanda]. 1.2.- CARGO SEGUNDO De forma genérica, señaló reprender el veredicto del Tribunal por «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda de su contestación o de una determinada prueba».
En sustentó, adujo que fue mal interpretado el libelo genitor y valoradas deficientemente «la escritura pública demandada y las escrituras públicas aportadas, así como (…) las pruebas periciales», porque «el fundamento probatorio no solamente era determinar y demostrar las áreas reales de los terrenos sino el presunto fraude (…) en la escritura 304 demandada», última que, aseguró, «encierra un ocultamiento de declaraciones necesarias que debía contener», al acreditarse que «el acto real realizado por la (…) demandada fue (…) de ACLARACIÓN y no (…) de englobe únicamente», alterando los linderos, lo que, formalmente, imponía la participación, echada de menos, de «quienes actuaron como vendedores en la escritura 1576 del 17 de mayo de 1997».
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 15 Sostuvo que «La apreciación indebida del instrumento público demandado consistentes en que la misma inadvirtió los requisitos técnicos y jurídicos para poder realizar la actualización de área y dotar de validez el acto, pues se realizo fue un ENGLOBE modificando las áreas sin la firma de quienes actuaron como vendedores en la escritura 1576 del 15 de mayo de 1977 y los instrumentos públicos aportados tampoco fueron valorados como documentos soporte de la escritura 304», lo cual permitía concluir que se incurrió «en los motivos taxativos que establece el artículo 99 del Decreto 960 de 1970» para la viabilidad de la anulación deprecada pero, desatinadamente, «el proceso tom[ó] un rumbo diferente porque se orientó a determinar únicamente si la venta realizada en la escritura 1576 del 15 de mayo de 1977 fue una venta como cuerpo cierto».
Adicionó que el juzgador plural «no se pronunci[ó]» frente al trabajo pericial que conceptuó sobre la existencia de una diferencia de 10 centímetros en uno de los linderos, desoyendo que la norma -no precisó cuál- «señala expresamente variación en el lindero sin importar la magnitud de la diferencia, pues al existir variación ya el lindero no es el mismo y debió ser referido y valorado en la decisión judicial al confrontarlo con la norma, lo que refiere que aunque exista una variación y diferencia mínima SI EXISTE entre la escritura 1576 del 17 de mayo de 1997 y la escritura 304 del 17 de febrero de 1998», de donde no era cierto lo sentenciado en cuanto a que «no se modificaron los linderos actuales del predio citado, pues se modificaron, en un mínimo pero no son los mismos».
Agregó que «En cuanto a las escrituras públicas me permito manifestar que existió un error de existencia, de identidad y de apreciación, no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia, no se apreció la conducta de la parte demandante en cada una de ellas que conllevaron a un presunto error en la decisión judicial y desviaron la Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 16 ruta del proceso debidamente fijada en el litigio, así como en las pretensiones perseguidas, tal como se puede establecer en la escritura 304 de 1998 con la aclaración de linderos» [folios 5 a 9 - archivo digital 0023Demanda]. 2.- DEMANDA DE EDUARDO SUÁREZ MORA. 2.1.- CARGO PRIMERO Al igual que en el libelo atrás auscultado, de Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S., con plena transcripción de los argumentos en que se fundó el primero de los embates propuesto allí, salvo las referencias a las Circulares de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, también acusó el fallo de segundo grado por «violación directa de la ley sustancial, toda vez que se aplicó INDEBIDAMENTE una norma que no recoge el aspecto f[á]ctico reconocido en la sentencia».
Solamente sumó que «existió una adecuada (sic) interpretación de la ley 1996 de 2019» respecto de la cesión de derechos de la «discapacitada Estella Becerra Mora», porque para cuando se emitió el fallo recurrido «no había sido ratificada la sentencia de interdicción», sin que, debiendo hacerlo, se desplegara algún acto para proteger las garantías esenciales de aquélla [folios 2 a 4 - archivo digital 0026Demanda]. 2.2.- CARGO SEGUNDO De la misma manera, con transcripción integral de la Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 17 motivación de la segunda reprimenda contenida en la demanda de la otra casacionista, invocó la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda de su contestación o de una determinada prueba».
A tales argumentos adicionó «la inadecuada interpretación que hicieron en el medio de prueba de cesión de los derechos litigiosos que realizo la s.a.s. sobre los derechos de quien para la anterior ley era denominada como interdicta ESTELLA BECERRA MORA, quien para la fecha de la sentencia judicial se encontraba vigente ley 1996 de 2019 y se había superado el año establecido en la misma, situación de interpretación inadecuada de los hechos y aplicación de la norma sustancial como consecuencia de una apreciación errada de la escritura de cesión»; así mismo, refutó los argumentos expuestos en relación con el saneamiento de la nulidad por él aducida «porque no se alegó oportunamente, obviando que en el momento de los alegatos de conclusión se puso en conocimiento y posteriormente también se realiz[ó] la misma, sin que se tuviera en cuenta por parte del fallador ni de primera instancia ni de segunda instancia» [folios 4 a 8 - archivo digital 0026Demanda].
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 18 configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otros, en CSJ AC3327- 2021 y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 19 dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en SC3142-2021, AC5521- 2022 y AC1699-2024).
De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 20 pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019).
Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014, 9 jul., rad. 2008-00530-01). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 21 3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704; criterio reiterado en CSJ AC2396- 2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01; y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que este dislate corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), supone la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.
(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 22 lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC, 15 nov. 2012, rad. 2008- 00322-01; reiterada el 4 abr. 2013, rad. 2004-00457- 01). 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial corresponde a dislates en la valoración fáctica, que puede darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 3.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022). 3.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlo desatiende «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 23 prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021 y AC5354-2022).
En estos eventos el opugnador tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallador para finiquitar la contienda, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros, que de no haber ocurrido, otro fuera el desenlace, y la forma en que estos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amén que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC, 9 ag. 2010, rad. 2004-00524-01). 3.3.- En cuanto a la demostración de las incorrecciones, esta Sala tiene adoctrinado que se deberá inexorablemente adelantar «la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista" (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270;
CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, "el acusador, en su gestión de demostrar los Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 24 yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (CSJ SC056, 8 abr. 2005, rad. 7730).
Frente a la vulneración de normas sustanciales por indebida valoración de las pruebas ha sostenido la Corte que se necesita que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada (CSJ SC, 14 may. 2001, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00164- 01; y CSJ AC, 21 ag. 2014, rad. 2010-227-01). 3.3.1.- Significa esto que cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios suasivos en los que se basó la decisión, por eso: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 25 cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, reiterada en CSJ AC2588-2021). 3.4.- Sea que la acusación descanse en una presunta violación recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar, con relación a lo primero, que, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar las reglas con esa calidad; siendo tales, «aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’”» (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01;
CSJ AC, 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC, 9 jun. 2011, rad. 2004- 00227-01; CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 26 AC6229-2017 y CSJ AC4703-2022). Atinente a lo segundo, que la modificación introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la cual eliminó el formalismo de estructurar la que se denominó proposición jurídica completa, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la sola enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «( ) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión [de] esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia» (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2008- 00178-01).
Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia, máxime que aquél también deberá exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 27 La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01). 4.- Confrontadas las aludidas exigencias formales con las sustentaciones de la impugnación extraordinaria que hicieran los recurrentes, las que se estudiarán de forma conjunta porque, según se anticipó, se cimentaron, con leves variaciones, en idénticos escritos; se advierte su incursión en notables defectos técnicos que frustran su admisión, como pasa a explicarse: 4.1.- En efecto, es patente que dejaron de realizar la recapitulación del juicio en los términos exigidos por el numeral 1º del mencionado precepto 344, esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del litigio, incluyendo el resumen de sus actuaciones, principalmente, de la postura de las partes, la sinopsis del veredicto del a quo, los reparos específicos frente al mismo y el compendio de las razones esbozadas por el ad quem para definir el caso, y es que ninguna manifestación hicieron al respecto en las demandas auscultadas, pues, en ambas, se enfatiza, se entraron de manera directa a plantear los cargos, sin más. De cara a tal deficiencia, que torna inviable la admisión del libelo por la insuficiencia en la presentación de la Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 28 concepción de la disputa, en asuntos con alguna simetría, in extenso, esta Corporación ha colegido: El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la «designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance [de] la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la «identificación de los sujetos procesales» y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada.
El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos. Al respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo que Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 29 (…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.
El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016) (CSJ AC2852- 2023, criterio reiterado en AC1715-2024 y AC1019- 2025). 4.2.- En lo que hace a la formulación de los cargos primeros, fincados en la presunta transgresión directa de la ley sustancial (causal primera de casación), se halla que someramente se alegó aplicación indebida de «una norma que no recoge el aspecto f[á]ctico reconocido en la sentencia», sin ninguna especificación, logrando extractar, del desarrollo del supuesto dislate, que lo enrostrado es: i) El uso inadecuado del artículo 1889 del Código Civil para resolver la contienda, dado que lo cuestionado no era una compraventa sino un englobe, por lo que, en sentir de los casacionistas, debió acudirse a lo reglado al respecto en el Decreto 960 de 1970, los cánones 52 y 82 del Decreto 1250 de 1970, el precepto 49 del Decreto 2148 de 1983 y la Circular n.° 3 de 16 de mayo de 2007 (de la Superintendencia de Notariado y Registro), junto con su modificación de 20 de mayo de 2010. ii) En cuanto a lo adicionado en la segunda demanda, Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 30 de cara a la cesión de derechos de Estella Becerra Mora, «existió una adecuada (sic) interpretación de la ley 1996 de 2019». 4.2.1.- Puestas así las cosas, notorio resulta que salvo el precepto 1889 del Código Civil las disposiciones reseñadas como llamadas a gobernar el litigio, carecen del carácter sustancial exigible en este estadio extraordinario, en tanto que de su contenido no se deriva la creación, modificación o extinción de relación jurídica concreta alguna, aunado a que la Circular n.° 3 de 16 de mayo de 2007 (de la Superintendencia de Notariado y Registro), a más que constituye un acto administrativo de carácter general que tampoco satisface esos requerimientos, la mera referencia de un compendio normativo, como éste o el Decreto 960 de 1970 y la Ley 1996 de 2019, sin especificar algún apartado concreto de ellos, es insuficiente, porque esa simple «enunciación» no compensa la exigencia de reseñar la norma específica de orden material en que se cimienta el reproche, porque, como se tiene decantado, en este campo excepcional no resultan de recibo.
Frente a esa enunciación genérica esta Corte tiene dicho que: (…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (CSJ AC, 22 ag. 2011, rad. 2007-00055; criterio Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 31 reiterado en CSJ AC4426-2018).
Tal circunstancia deja al descubierto la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a la causal primera de casación, máxime que tratándose de ésta no basta con la sola enunciación del canon material, sino que deviene forzoso que el recurrente exponga con claridad la forma en que resultó transgredido. 4.2.2.- En todo caso, el embate en cuestión tampoco satisface las exigencias legales para ser recibido, porque los reproches que lo integran contrarían el rigor técnico de este remedio último, comoquiera que cuando se acude a esta causal el cuestionamiento, de un lado, debe recaer, exclusivamente, respecto del razonamiento jurídico del funcionario, por la normativa que soportó o debió soportar su determinación, bien sea por haber aplicado la que no corresponde, dejar de emplear la llamada a definir el asunto o darle a la apropiada una indebida interpretación y, por otro, se parte de la aceptación de las conclusiones probatorias del iudex de segundo nivel, quedando vedada al recurrente intromisión alguna sobre esta temática.
No en vano ha insistido esta Colegiatura en que: es «deber de quien transita por el sendero de la causal primera de casación, apersonarse del contenido de las normas sustanciales que cita vulneradas, y luego acreditar la manera como se materializó el yerro jurídico imputado al Tribunal. En este escenario, como mínimo resulta exigible que presente su contenido objetivo para, a partir del mismo, desgajar el entendimiento que a su juicio rectamente les corresponde» (se subraya) (SC097-2023), laborío que no emprendieron los impugnantes.
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 32 Desacierto que justamente se incurre en este caso, pues los detractores incursionan en forma indebida en el terreno de lo fáctico, propio de la vía mediata, con lo cual incurren en entremezclamiento, pues se apartan de las conclusiones probatorias del Tribunal, quien al valorar las probanzas dio por sentado que, al producirse el englobe de los predios, habiéndose adquirido uno de ellos como cuerpo cierto, debía estarse a la extensión real de éste sin atender la cabida dispuesta en el instrumento público antecedente, pero, deficientemente, los inconformes alegaron que se incurrió en el defecto, por recta vía, al darse valía a tal englobe como si fuese una aclaración de la escritura por la que inicialmente se transfirió a la convocada.
Es más, en el primer cargo de Eduardo Suarez adiciona la «adecuada (sic) interpretación de la ley 1996 de 2019» en relación con la discapacidad de Estella Becerra Mora, cuestionando la supuesta inactividad del Tribunal en procura de garantizarle sus derechos por haber sido incluida como cedente en el contrato de cesión de derechos en favor de la sociedad Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.AS., aspecto que, de un lado, escasamente podría constituir un yerro de actividad y, por otro, que frente a esto el tribunal mencionó que «la susodicha señora no fue admitida como demandante dentro del presente proceso, por no aparecer el respectivo poder para iniciar la acción, el cual, conforme se desprende de lo consignado en el folio 162 del cuaderno Nro. 2, debía otorgarlo a su nombre el señor Ramón Becerra Mora, por ser el curador asignado mediante sentencia judicial a la interdicta en cuestión», lo cual viciaría de desenfoque tal embate.
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 33 4.3.- En los cargos segundos, de forma abstracta, reproduciendo el contenido del numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, ambiguamente indicaron soportarse en «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda de su contestación o de una determinada prueba»; encontrándose, en lo expuesto en los mismos, que la única norma que conjuntamente invocaron fue el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, a la vez que Eduardo Suárez Mora referenció la Ley 1996 de 2019. 4.3.1.- De tal manera, que no se otea el carácter de norma sustancial de las disposiciones que se dicen transgredidas, a más de la ineficacia que para efecto de la sustentación del recurso de casación tiene la citación genérica de un compendio normativo (como sucede con la Ley 1996 de 2019), sin concreción alguna, como atrás se explicitó, aunado a que esta Sala ha dejado dicho que el referido canon 99 del Decreto 960 de 1970 «no es sustancial, dado que se limita a «enunciar los eventos en que una escritura pública adolece de nulidad formal» (CSJ AC2455-2018, 20 jun., rad. 2012-00178-01)» (CSJ AC3488-2022). 4.3.2.- Igualmente, es patente que la diatriba de los inconformes frente al cargo en comento luce desviada al hacerse consistir en que la impropiedad valorativa cuestionada tuvo lugar porque, contrario a lo sentenciado, el Tribunal «no se pronunci[ó] en su sentencia» sobre «un concepto Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 34 que fue avalado por el auxiliar de la justicia (…) Varela Escobar (…), al señalar en su informe técnico que “salvo un error en la distancia entre el punto 5 de 22.5 metros al punto 6, que en la escritura anterior era de 22.15 metros, la descripción de los linderos es coincidente con los registrados en la escritura 1576 del 15 de mayo de 1997, de la notar[í]a segunda del c[í]rculo de Cúcuta, matricula inmobiliaria numero 260- 182508.
Esto es que había una diferencia de 10 cms, agregando el perito que debido a la intrascendencia los linderos son coincidentes» (se destacó); cuando lo cierto es que el ad quem, a diferencia de lo así abordado, expresamente soportó sus disquisiciones en tal medio suasorio, bastando reseñar que para validar la inexistencia de disparidad de extensión sumada de los predios con el resultante del englobe, allí consignó: (…) tal y como lo dijere El perito Luis Antonio Barriga Vergel, en el dictamen que rindiera, fundamentado en el levantamiento topográfico general aportados y calculados por el señor Topógrafo Juan Carlos Galvis, “En otro plano aportado contiene los linderos según escritura 1576/97 Notada 2 de Cúcuta y matricula # 260- 0182508 cuya área según escritura es 8Ha+046 Mts2 pero que al medirla según sus cálculos da un área de 14Ha+8177.85 Mts2 y corresponde al trazado en color verde escala 1: 2000. 5- Igualmente el Topógrafo aclara los linderos en plano que según escritura # 304/98 Notada sexta con matrícula #260-0182508 aclaración de linderos cuya área es 14Ha 8245,15 pero que al medirla dio un área de 15 Ha+0417 y corresponde al trazado morado con las mismas escrituras 304/98 notada sexta matricula No 260- 0182508 englobe cuya área es 14Ha+ 1741,9 Mts2 al medirla dio un área de 14 Ha+1937 Mts2 y corresponde al trazado rojo así termina el informe de Juan Carlos Galvis …”.
Concepto que fue avalado por el auxiliar de la Justicia Alberto Varela Escobar, nombrado con posterioridad para efectuar un nuevo dictamen, al señalar en su informe técnico, que “… salvo un error en la distancia entre el punto 5 de 22.5 metros al punto 6, que en la escritura anterior era de 22.15 metros, la descripción de los linderos es coincidente con los registrados en la Escritura 1576 del 17 de mayo de 1997, de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, matrícula inmobiliaria No. 260-182508.” Esto es, que había una diferencia de 10 cms.
Concluyendo del análisis que hiciera y Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 35 teniendo en cuenta la intrascendencia de dicha diferencia, que “los linderos del predio adquirido por la Sociedad GIL YEPES Y CIA. S. en C.S., a través de las escrituras 1.576 del 17 de mayo de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, matrícula Inmobiliaria 260-182508 y la escritura No. 2.926 del 29 de diciembre del 1997 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta inmobiliaria No. 260-44438, son coincidentes con los de la Escritura 304 del 17 de febrero de 1998, de la notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, …” (se enfatizó).
Otro tanto ocurre con las escrituras arrimadas al legajo, frente a las cuales, de un lado, alude su inadecuada valoración probatoria y a la par aseguran «no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia», siendo que no puede predicarse válidamente en un mismo cargo la preterición y la tergiversación de unas mismas pruebas, mucho menos es predicable la falta de valoración de un elemento probatorio por el solo hecho de que el Tribunal no lo mencione expresamente en su proveído.
Ergo, no cabe duda de que los impugnantes aluden una omisión que, ciertamente, no se presentó, de ahí que esta reprensión no atienda la claridad y precisión necesarias para abrirle paso al estudio de fondo. 4.3.3.- Pero aun cuando se prescindiera de lo anterior, en todo caso, la inadmisión de la protesta en estudio también surge inaplazable, porque los recurrentes no precisan si el error endilgado es de hecho o de derecho y, siendo el primero, no se cumplen las formalidades técnicas necesarias para su demostración, ya que, aunque aluden a la «indebida» interpretación de la demanda, «a [la] inadecuada valoración probatoria realizada a la escritura pública demandada y [a] las Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 36 escrituras públicas aportadas, así como a las pruebas periciales», omitieron revelar su contenido objetivo, en tanto que solamente las enunciaron, sin realizar el contraste de aquéllas con lo que dedujo o debió deducir el sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado y su trascendencia. Resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración de los cargos cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que, a riesgo de su inadmisión, la sustentación: (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC8426-2017).
En ese sentido, igualmente cabe memorar que esta Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 37 alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ AC469-2023 y CSJ AC1405-2023), lo que acá no se halla satisfecho.
Y es que la mera inconformidad exteriorizada en este asunto por los recurrentes, respecto del resultado de la apreciación probatoria, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011; reiterada en CSJ AC1074-2022). 4.3.4.- Corolario, en esencia, las censuras no superan la connotación de simple alegato de instancia, toda vez que llanamente se encauzaron a proponer una valoración probatoria endeble y alternativa a la desplegada por el Tribunal que, en el parecer de los inconformes, conducía a una hipótesis distinta para la definición del litigio, con lo que descuidaron la rigurosa técnica extraordinaria que los forzaba a acreditar que la «estimación probatoria» ofrecida por ellos era la «única admisible», para lo cual, con vigor argumentativo, debieron destronar las motivaciones difundidas en la directriz refutada, lo que ciertamente dejaron de hacer.
En lo tocante con ello, reiteradamente se ha dicho que: ( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 38 a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (se resaltó - CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterada, entre otras, en CSJ SC495-2023). 5.- Las razones consignadas imponen la inadmisión de las demandas planteadas por los contendientes en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S. y Eduardo Suárez Mora para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la corporación de origen. Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 39
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D99AD897E68977D625CC43548F1D60C71798A75BA9597F8F6F653CD503ED921D Documento generado en 2025-07-15