AC3859-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00915-00 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Tercero Civil Municipal de Santa Marta, y los Juzgados Octavo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Cuarto Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta por Héctor Emilio Mora Trodecilla contra Luisa Fernanda Rodríguez Reyes.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «declarar civilmente responsable a la abogada Luisa Fernanda Rodríguez Reyes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados al señor Héctor Emilio Mora Tordecilla (…)». En consecuencia, «se condene a la abogada (…), al pago de una indemnización integral por concepto de daños y perjuicios, derivados de la responsabilidad civil contractual en la prestación de servicios profesionales de abogado (…)»1. 1 Folio 233, archivo “0006Acta_de_reparto” del expediente digital.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 2 Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, entre otras cosas, por «(…) la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes»2. 2. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, resolvió rechazar la demanda.
Para ello, consideró que «A partir del numeral 1º del artículo 17 del Código General del Proceso, los jueces Civiles Municipales conocerán en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía. El artículo 25 ídem, impone que la mínima cuantía alcanza los procesos cuyas pretensiones no superan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Así las cosas, para el año 2019, el salario mínimo es $828.116 M/cte, cuyo cómputo para la mínima cuantía, asciende a $33.124.640 M/cte, luego, para el caso concreto, no supera el límite establecido por el Legislador para que esta judicatura lo conozca, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 17, parágrafo de la norma procedimental en cita»3. 3.
Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad capital. Tal despacho, en auto del 16 de enero de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Municipal de Santa Marta (Reparto). En este sentido, manifestó que «Al despacho la demanda referenciada para decidir sobre su admisión, acorde con lo manifestado en el libelo encuentra este juzgado que no es el competente para el presente asunto.
En efecto, el artículo 28 del C.G.P. señala que: “(…) Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). 2 Ibidem., 235. 3 Ibidem., 242. Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 3 Así pues, al revisar el acápite correspondiente a las notificaciones, se encuentra que la parte demandante, la parte demandada incluso la apoderada que incoó la demanda, tienen su domicilio en la ciudad de SANTA MARTA, por lo que la competencia no puede atribuirse a Juez diferente que el de ese distrito judicial»4. 4.
Ulteriormente, el pleito fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, quien en providencia del 8 de febrero del año en curso declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, resaltó que «(…) En el presente asunto, la apoderada demandante en sus pretensiones solicita el pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($18.300.000.oo M/L), por concepto de daño emergente, más las costas y agencias en derecho, cifra que corresponde a la mínima cuantía, que como ya se mencionó, para el año 2021 asciende a la suma de $36.341.040.oo M/L. En ese orden, y atendiendo lo dispuesto en el Art. 26-1 CGP, a este Despacho judicial no le queda otra alternativa que la de declarar la Falta de Competencia para conocer el presente asunto, imponiéndose el envío del expediente para su reparto entre los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad»5. 5.
Finalmente, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del departamento del Magdalena. Este estrado judicial en auto del 8 de marzo hogaño se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte.
En efecto, expresó que «Al examinar la demanda y sus anexos, advierte el Despacho que varias situaciones no permiten que a este Juzgado se le haya atribuido la competencia para esta Demanda por lo siguiente En el exordio de la demanda se indica que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, aunque en el acápite de notificaciones dice que recibirá las mismas en la ciudad de Santa Marta, no obstante, el Juzgado Octavo de pequeñas causas y competencias multiples de la ciudad de Bogotá, la rechaza diciendo que el competente es un Juzgado civil Municipal de la Cuidad de Santa Marta decisión que es impugnada por la misma persona demandada, 4 Ibidem., 247. 5 Ibidem., 288-289.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 4 pues aduce que su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá y el Juez rechaza los recursos por improcedente. En ese orden de ideas, tenemos que se trata de un asunto donde se demanda a una persona natural de quien pese a que, aparentemente, su lugar de ubicación se encuentra en la ciudad de Santa Marta, ella misma asegura que su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 17 del C.G.P., el competente para avocar el conocimiento de esta demanda, es el señor Juez Octavo de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, como ocurrió en principio»6. 6.
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Santa Marta y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Ahora bien, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo 6 Folios 1 y 2, archivo “0003Acta_de_reparto” del expediente digital. Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 5 acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos - sino también, al denominado fuero negocial, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 3.1.
Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y el 3º ibidem que previene «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.2. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, «en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00). 4.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación: 4.1. La demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal» y radicada ante los jueces de Bogotá, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «domicilio de las partes», según lo Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 6 afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia. 4.2.
Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en auto del 16 de enero de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento argumentando que «Así pues, al revisar el acápite correspondiente a las notificaciones, se encuentra que la parte demandante, la parte demandada incluso la apoderada que incoó la demanda, tienen su domicilio en la ciudad de SANTA MARTA, por lo que la competencia no puede atribuirse a Juez diferente que el de ese distrito judicial»7. 4.3.
No obstante, lo anterior, de una lectura pormenorizada del libelo genitor se vislumbra que en el proemium o párrafo introductor y en el hecho décimo primero se plasmó con meridiana claridad que el domicilio de la abogada Luisa Fernanda Rodríguez Reyes era la ciudad de Bogotá, situación que fue igualmente resaltada en el poder otorgado para la presente acción8.
Adicionalmente, en las probanzas allegadas, se observa que siempre se puso de presente que el domicilio y residencia de la demandada era la capital de la República. Esto, se puede corroborar en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la mandataria judicial interpuso contra la Resolución No. 1926 del 26 de agosto de 20139, en la queja disciplinaria contra abogado presentada por Fredy Jesús Mora Tordecilla10, en la acción de nulidad contra el antedicho acto administrativo11. 7 Folio 247, archivo “0006Acta_de_reparto” del expediente digital. 8 Ibidem., 5. 9 Ibidem., 18. 10 Ibidem., 52 y 68. 11 Ibidem., 207.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 7 Aunado a lo anterior, se otea que la accionada radicó memorial ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá donde incoó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de rechazar la demanda y enviarla a los Juzgados de Santa marta, como quiera que «el mismo fue proferido sin considerarse que el DOMICILIO DEL DEMANDADO SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y NO EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA (…)»12.
Así las cosas, no resulta acertado el argumento esbozado por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Capital para rechazar la demanda de la referencia y ordenar su remisión, dada la claridad evidenciada de cara al domicilio de la demandada, regla aplicable al caso en cuestión y que fue elegida por la parte demandante. 5.
Por lo explicado en precedencia, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción de responsabilidad civil contractual radica en cabeza del Juzgado Octavo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 12 Ibidem., 278 y 279. Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00915-00 8 SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Tercero Civil Municipal de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDB2F5987B9752A4E1E94732D24B05EB9EB71FE758DFE6CB09BC59C81E67B9BB Documento generado en 2021-09-01