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AC3856-2025 [2025-02454-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3856-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Banco Popular S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Raúl Antonio Martínez Rodríguez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 37013013807, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «[c]onforme al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo para la presente la ciudad de BOGOTÁ» [Folios 46 y 47, Archivo digital: 003Folio 7 al 65 Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 2 2.- Asignada la causa a la primera dependencia reseñada, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Fusagasugá, toda vez que «[e]l (la) demandado(a), señor(a) MARTINEZ RODRIGUEZ RAUL ANTONIO se notificara@ en la CARRERA 8 #17%25 DE FUSAGASUGA, CUNDINAMARCA», lo cual se apoya en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso [Folio 57, ídem]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de la última circunscripción mencionada también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir, que el (…) pagaré allegado como base de la ejecución, (…) no establece expresamente a la ciudad de Fusagasugá como lugar de cumplimiento de la obligación, limitándose a señalar como tal las oficinas del acreedor o en las del tenedor del presente pagaré, ahora bien, nótese que el apoderado actor en el numeral "5°” del acápite de hechos informó que ‘La entidad demandante BANCO POPULAR S.A. tiene en su poder y bajo su responsabilidad el original del título valor, objeto del presente proceso ( )’», por lo que «la elección realizada por el actor de este contencioso al dirigir su demandada, evidencia la escogencia que hizo en aplicación de la 3ª de las reglas contenidas en el art. 28 ib, determinación que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que dicha manifestación de voluntad debe ser respetada por el juez que inicialmente lo recibió, máxime cuando las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas, por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (C.G.P. art. 13)».

Además, que el demandante en el libelo inaugural señaló que el llamado a juicio tiene su domicilio en la capital de la República. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 3 Con esos fundamentos planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital: 007Auto Declara Falta de Competencia 14-may-2025.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 4 en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020;

CSJ AC091-2023; CSJ AC269-2023; CSJ AC1941-2024; CSJ AC2481-2024 y CSJ AC3649-2025). A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC475- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022;

CSJ, AC1435- 2023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ AC3649-2025). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 5 4.- En el sub lite, el litigio planteado por el Banco Popular S.A. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por Raúl Antonio Martínez Rodríguez, representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del Código General del Proceso, de suerte que la entidad crediticia tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es en la ciudad de Bogotá, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular, y en ejercicio de dicha potestad optó por impulsar su demanda ante los jueces del «lugar de cumplimiento de la obligación, siendo para la presente la ciudad de BOGOTÁ». 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

Empero, ocurre que, en el título adosado como base del recaudo, no se estipuló un sitio especifico donde debían satisfacerse las obligaciones generadas, pues el mismo señala: «me obligo incondicionalmente a pagar a EL ACREEDOR o a su orden en sus oficinas o en las del tenedor del presente pagaré, las sumas que adeude o llegare a adeudar indirecta, conjunta o solidariamente, originadas o relacionadas con obligaciones a mi cargo y a favor de EL ACREEDOR a la fecha en que sea diligenciado este título, junto con sus 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.

Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 6 intereses» [Folio 22, Archivo digital 003Folio 7 al 65%20Demanda.pdf], lo que permitiría afirmar que la satisfacción de la acreencia podía hacerse en cualquiera de la oficinas que tenga la entidad financiera en el país. (Se destaca). 5.- En ese orden de ideas, como no se indicó una oficina determinada para la realización del pago por parte del deudor, deviene razonable y consecuente con la literalidad del pagaré objeto de cobro que el banco accionante acoja para la materialización de este la ciudad capital, en la medida que esta no solo tiene su domicilio principal sino diversas oficinas, satisfaciendo de esta manera los presupuestos contenidos en la pauta especial de atribución dispuesta en el numeral tercero del mencionado artículo 28 del ordenamiento procedimental para la asignación de la competencia por el factor territorial y, por tanto tornando9 valida la elección del demandante, máxime en este particular caso ese lugar de cumplimiento de la acreencia definido por el promotor coincide con, lugar en el que, según se manifestó en el escrito liminar, coincide con el domicilio del demandado [Folio 44 ídem].

De manera que no es de recibo la postura del fallador capitalino, debido a que no solo desatendió un acto valido de la parte para la definición de la competencia sino que confundió la noción de «domicilio», con la de lugar para notificaciones pues pasó por alto que el artículo 76 del Código Civil define el primero como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 7 al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC4256-2021, CSJ AC1096- 2023, CSJ AC2009-2024 y CSJ AC836-2025).

En cambio el «lugar de notificaciones» es «una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.). 6.- Así las cosas, como la elección del impulsor basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción y el contenido literal de instrumento soporte de la ejecución, atañe al funcionario de esta urbe impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02454-00 8 SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82D30F90CC82E57D97942C61DE5D87E0677223F9E9987599BE1862CA6903DF2A Documento generado en 2025-06-20