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AC385-2025 [2025-00198-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC385-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00198-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) y Cuarto de Familia de Pasto.

ANTECEDENTES 1. La señora Carmen Elena Morales Arango convocó a juicio a los herederos de Luis Fernando López, buscando que se declarara que entre ambos existió una unión marital de hecho. En el acápite de competencia, indicó que les correspondía a los jueces de familia de Roldanillo, «por [ser] el último domicilio de los compañeros permanentes». 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, quien admitió la demanda por auto de 30 de julio de 2024. Sin embargo, durante la audiencia inicial declaró tanto la nulidad de lo actuado, como su falta de competencia, arguyendo que «(…) la convivencia de la demandante y el causante transcurrió en el municipio de Taminango, Nariño, donde también reside el demandado, señor Luis Alirio López de la Cruz, quien además no debió ser emplazado, pues la parte demandante conoce el lugar de residencia del citado señor; por lo que se hace necesario declarar la Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00198-00 2 nulidad de lo actuado desde el auto que declaró surtido el emplazamiento de los señores Ineyda del Socorro López Ojeda y Luis Alirio López de la Cruz, y declarar la falta de competencia para conocer el asunto». 3.

El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, quien también declinó su conocimiento, argumentando que «bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis, este Despacho carece de competencia para asumir el conocimiento de este asunto». CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, los servidores judiciales no pueden separarse unilateralmente del conocimiento de las causas que previamente hubieren admitido.

La competencia así asumida solo puede modificarse cuando, a través de los mecanismos procesales idóneos, alguna de las partes la controvierta, o cuando se configuren los supuestos extraordinarios de alteración de la competencia, previstos en el ordenamiento jurídico: «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016; reiterado en CSJ AC2332-2020; CSJ AC985-2023, entre otros). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00198-00 3 2.

En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo admitió la demanda por auto de 30 de julio de 2024 y adelantó actuaciones procesales hasta la audiencia inicial, oportunidad en la que declaró la nulidad de parte de lo actuado y, simultáneamente, declaró su propia incompetencia para seguir tramitando el juicio declarativo.

Sin embargo, tal y como se desprende de la providencia proferida en la mencionada diligencia, la nulidad no cobijó el auto admisorio de la demanda: «Instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes, como quiera que todos los demandados se encuentran representados por curador para el litigio, no se adelanta la conciliación, se prosigue con el interrogatorio de la demandante, escuchada su manifestación, se encuentra que este despacho no es competente para conocer del trámite, pues la convivencia e la demandante y el causante, transcurrió en el municipio de Taminango, Nariño, donde también reside el demandado señor Luis Alirio López de la Cruz, quien además no debió ser emplazado, pues la parte demandante conoce el lugar de residencia del citado señor; por lo que se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que declaró surtido el emplazamiento de los señores Ineyda del Socorro López Ojeda y Luis Alirio López de la Cruz, y declarar la falta de competencia para conocer el asunto. se profiere Auto de Familia No. 927 que

RESUELVE

“PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto que declaró notificados a los señores Luis Alirio López de la Cruz e Ineyda del Socorro López Ojeda y además la declarar la falta de competencia en razón del domicilio de los demandados.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente digital a los juzgados de familia de Pasto ( )». En tal virtud –es decir, como la nulidad solo cobijó actuaciones posteriores–, el auto admisorio de la demanda conserva todos sus efectos jurídicos. De allí que, en virtud del referido principio de perpetuatio jurisdictionis, subsista la competencia radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.

Ello permite colegir que el referido despacho judicial no podía separarse de la causa por Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00198-00 4 iniciativa propia, incluso a pesar de las circunstancias que verificó en el decurso de la audiencia inicial. 3. Por lo anterior, se remitirá el expediente al juzgado que venía conociendo del asunto desde un inicio, sin que ello implique desconocer que, una vez los demandados sean adecuadamente notificados, estos podrían controvertir la competencia territorial mediante los mecanismos procesales pertinentes; o que, en el curso de la actuación, terminen presentándose circunstancias excepcionales –como la vinculación de un sujeto aforado o el cambio de radicación– que modifiquen dicha competencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que, por el momento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo es competente para seguir tramitando esta causa declarativa.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el asunto y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43BCA293B2BECC8B1B89CC6F90B88255ABD6DD5ADE381D2C0998790D15BBEA4C Documento generado en 2025-01-31