CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001-02-03-000-2011-01067-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AC3848-2014 Radicación nº 11001-02-03-000-2011-01067-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la demandada dentro del recurso extraordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Elsa Judith Paerez, Julián Pérez Paerez y María Fernanda Rodríguez, la cual obra en representación de la menor Gabriela Pérez Rodríguez, hija del fallecido Fredy Giovanny Pérez Paerez, formularon el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio que Aurora Riveros de Hauzeur adelantó en su contra. [Folio 41, c. 1] 2.
Como fundamento de la demanda se invocó la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habría existido colusión o maniobra fraudulenta de la demandante y el apoderado judicial de los demandados, la cual les ocasionó perjuicios. [Folio 43, c. 1] 3. En el libelo, los impugnantes no solicitaron el decreto de medidas cautelares sobre el inmueble localizado en la carrera 36 No. 165-45 de Bogotá que había sido objeto de la acción de dominio. 4.
Mediante fallo de 11 de julio de 2013, se declaró infundada la impugnación extraordinaria, condenándose a los recurrentes al pago de los perjuicios irrogados a la señora Aurora Riveros de Hauzeur. [Folio 202, c. 1] 5. La parte demandada presentó un incidente en el que estimó los menoscabos patrimoniales sufridos en las sumas de $8’619.488,oo por concepto de daño emergente y $105’814.434,oo a título de lucro cesante, de las cuales reclamó su pago. [Folio 17, c. 2] 6.
En soporte de dichas peticiones, señaló la incidentante que, en virtud de la existencia del recurso formulado ante la Corte, no le fue posible otorgar la escritura pública a través de la cual perfeccionaría la venta del bien raíz involucrado en la controversia, razón por la cual debió asumir el pago del impuesto predial correspondiente a los años 2012 y 2013, además de la valorización de esa última anualidad. [Folio 16, c. 2] 7.
En razón de que la compraventa no se efectuó el 16 de marzo de 2012 tal como se pactó en la promesa correspondiente, dejó de recibir en esa fecha la cantidad de $570’000.000,oo que se le adeudaba como saldo del precio acordado, por lo que no percibió los rendimientos que pudo generar ese dinero de haber estado en su poder, los cuales calculó tomando con referencia el interés bancario corriente hasta la resolución del recurso. [Folio 17, c. 2.] 8.
Del escrito presentado se corrió traslado a los recurrentes en revisión, quienes manifestaron su oposición por considerar que no se generaron los perjuicios reclamados en razón de que no fue solicitada ni dispuesta por la Corte alguna medida precautelativa que excluyera el inmueble del comercio, de modo que no existió limitación sobre la facultad de la incidentante de disponer del mismo a través de su enajenación o de cualquier otro acto. [Folio 39, c. 2] 9.
En providencia de 27 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas que solicitaron las partes, las cuales fueron practicadas, por lo que ahora procede resolver el mérito del incidente. [Folio 78, c. 2] II. CONSIDERACIONES 1. La desestimación del recurso extraordinario de revisión acarrea para el recurrente la condena en las costas procesales y en los perjuicios que aquel hubiere inferido a las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de esa impugnación. Así lo establece el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que, además, preceptúa que para el pago de aquella condena « se hará efectiva la caución prestada » y que la liquidación de los perjuicios se efectuará « mediante incidente ». 2.
Esa reclamación accesoria que debe presentarse en la forma y dentro del término que previene el artículo 307 del estatuto adjetivo -sin embargo- no está exenta de la demostración de la existencia y cuantía del daño cuyo resarcimiento se solicita, pues el trámite del recurso de revisión no comporta en todos los casos la producción de un detrimento patrimonial o aún moral.
La regla general es la de que los perjuicios no se presumen, de ahí que « si la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita » (G.J. LXXXII. P. 695 citado en CSJ SC, 27 Jul. 2001, Rad. 5860). Al incidentante le corresponde, entonces, acreditar que con ocasión de la impugnación que se impetró contra la sentencia con autoridad de cosa juzgada que le reconoció un derecho subjetivo, sufrió o experimentó una lesión de carácter pecuniario, lo que supone que ha de existir una relación de causalidad entre ese menoscabo y el mecanismo de defensa promovido.
Sostuvo la Corte en pronunciamiento reciente que «el perjuicio al que se hace referencia es el efecto adverso que surge con ocasión del recurso de revisión interpuesto, y además de ser cierto, directo y personal, debe consistir en una lesión a un interés legítimo de la víctima, en este caso, el convocado al juicio de revisión» (CSJ AC, 30 Nov. 2012, Rad. 2008-01847-00).
En ese orden de ideas, la indemnización procede -como al unísono lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina- una vez que esté demostrado que el daño es cierto y que efectivamente fue ocasionado, cuestión que incumbe a quien lo aduce. La prueba de dicho presupuesto debe ostentar, por tanto, la calidad de plena y completa, sin que deje lugar a la duda o a la ambigüedad, pues «sin daño fehacientemente comprobado no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizarlo» (CSJ SC, 26 Abr. 1987, G.J. LXII, 136). 3.
El asunto bajo examen, la incidentalista derivó los perjuicios objeto de su reclamo de la imposibilidad en que se le habría colocado para celebrar el contrato de venta del inmueble respecto del cual fue reconocido en el juicio ordinario que ella ostentaba el dominio pleno y absoluto. Lo anterior, como consecuencia –afirmó- del recurso extraordinario de revisión que promovieron los que eran poseedores del predio.
Tal situación dio lugar -según expuso- a que tuviera que asumir el pago de las cargas fiscales del bien desde que el negocio jurídico debió celebrarse como se acordó en el convenio de promesa (16 de marzo de 2012) hasta que la impugnación fue resuelta por la Corte (11 de julio de 2013), y a que no percibiera, en oportunidad, el saldo de $570’000.000,oo adeudado por la promitente compradora Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme, con la consecuente pérdida de la rentabilidad que ese dinero pudo producirle en el interregno que se señaló. 3.1.
El material probatorio obrante en el expediente no evidencia -a pesar de lo aducido en el escrito incidental- que la interposición del recurso de revisión y su trámite ante esta Corporación le hubiera ocasionado a la señora Aurora Riveros de Hazeur los perjuicios materiales que aquella reclamó. Es preciso reparar -para comprender el sustento de la afirmación precedente- que a la propietaria del predio reivindicado, de modo alguno, se le impuso limitación a su derecho de disponer del mismo a través de la venta que -manifestó- no pudo concretar, por lo que siempre estuvo en plena libertad de enajenarlo y transferir su derecho de dominio.
Aunque el artículo 385 de la codificación procesal autorizó el decreto de cautelas en la impugnación extraordinaria, éstas fueron restringidas al registro de la demanda y al secuestro de los bienes muebles. La primera de ellas, que sería la aplicable al asunto, además de que no tiene por efecto el de poner el inmueble fuera del comercio sino anunciar a terceros que se encuentra involucrado en un proceso judicial, por lo que al adquirirlo, han aceptado asumir los riesgos de una eventual decisión desfavorable, no fue solicitada por los recurrentes, de modo que, no existió siquiera una mínima posibilidad de que la convocada a esta litis, razonablemente, se considerara impedida para efectuar o finiquitar la negociación. 3.2.
La prueba de que la falta de otorgamiento del instrumento público mediante el cual se protocolizaría el contrato de compraventa no tuvo por causa el trámite del recurso extraordinario, la proporcionan las declaraciones de la incidentante y del representante legal de la sociedad a la que ésta le prometió enajenar el inmueble, quienes aludieron a que fue decisión suya obrar de la señalada manera.
Se infiere lo anterior de la manifestación de la señora Riveros de Hazeur consistente en que « esa decisión se tomó porque no nos pareció honesto firmar la escritura de venta existiendo esa demanda. Luego, si existía un impedimento moral, ético y decente » e indicó también que los recurrentes no le impidieron ejercer la posesión sobre el bien.
El representante legal de la promitente compradora, refiriéndose a la otra contratante, afirmó: « creo que entre junio y septiembre del año pasado, se presentó en mi oficina y me dijo o que desistiéramos del negocio y ella me pagaba las arras por el incumplimiento o si continuábamos el negocio, teniendo en cuenta esa demanda que ella tenía (la de revisión).
Yo acepté continuar con el negocio para no mover de sitio mi compañía y no afectarla comercialmente ». Al preguntarle al testigo por las razones que impidieron la venta sostuvo: « Yo no sé cuáles son los motivos, sólo sé que ella como vendedora me dijo que existía esa demanda », y posteriormente ratificó que de su parte no existía temor alguno para suscribir la escritura de venta teniendo en cuenta que « no existía medida cautelar que pesara sobre el libre comercio del inmueble ».
Surge incontrovertible de los medios de convicción que no existió la alegada relación de causalidad entre la existencia del recurso de revisión y el detrimento patrimonial al que se hizo referencia en el escrito incidental, porque la impugnación formulada no demarcó la imposibilidad de celebrar el contrato de compraventa por la señora Riveros y la compañía Praviseg Ceeme, ni supuso dificultad para realizar la tradición del bien, dado que en ningún momento se restringió o limitó la facultad de su propietaria para disponer del mismo.
De acuerdo con las manifestaciones de los interesados en ese negocio jurídico, se trató de un impedimento moral o ético -que no legal- el que la promitente vendedora adujo como circunstancia que le impedía efectuar la transacción comercial. Luego, si los perjuicios indemnizables a través del incidente de regulación son aquellos que de manera real y directa se ocasionaron al reclamante, en ausencia de la posibilidad cierta de que el recurso extraordinario hubiere tenido aptitud para generar esos daños, no procede reconocimiento alguno por ese concepto. 3.3.
Solo en gracia de discutir el punto, haciéndose abstracción de las razones que imponen negar el reconocimiento de las sumas de dinero reclamadas, el incidente, de cualquier modo, no tendría vocación de prosperidad, por cuanto la reclamante no ofreció la plena prueba de la lesión económica que señaló haber sufrido, pues en relación con el presunto daño emergente (importe del impuesto predial de los años 2012 y 2013, y valorización de este último), los documentos allegados como soporte (copias de los recibos correspondientes) no se incorporaron bajo las reglas establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide reconocerles mérito demostrativo.
La aducción de copias a un trámite judicial -se ha dicho- no puede realizarse de cualquier modo, pues tratándose de reproducciones mecánicas, la ley procesal sujetó su aportación a los requisitos taxativamente señalados en la norma que se citó, cuyo incumplimiento determina la carencia de todo valor probatorio, pues ninguna norma suprimió la obligación de aportar los documentos en original o en copia autenticada de ser el caso. 3.4.
En lo concerniente al lucro cesante que se hizo consistir en la pérdida de los rendimientos que habría generado la cantidad de $570’000.000,oo que, como saldo del precio del inmueble, debió recibir la promitente vendedora el 16 de marzo de 2012, se trata de un perjuicio meramente hipotético, cuya base dista mucho de ser real porque se fundó en la eventualidad de que se recibiría la señalada suma de dinero en la fecha acordada, lo que -es de suponer- dependía de diversos factores, el principal de ellos que la prometiente compradora dispusiera realmente de dichos recursos para esa época, ya por contar con ellos o porque le fuera aprobado un crédito u otra operación financiera como el leasing, circunstancia que no se acreditó, amén de que resulta incierto el destino que la vendedora le hubiere dado a ese capital.
El daño es cierto cuando aparece con evidencia que la acción lesiva ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el reclamante; por el contrario, el perjuicio es hipotético, y en consecuencia no hay lugar a su reparación, cuando quien lo alegó apenas tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio, en caso de que no se hubiera producido el acto dañino. La pérdida de la oportunidad de haber ganado las cantidades especificadas como rentabilidad, en esas condiciones, no es más que eventual, pues sólo se tenía la expectativa de lograr una utilidad, mas no la certeza de que se hubiera obtenido el beneficio esperado o en la cuantía que se indicó, lo que también depende de la utilización que le diera su destinataria. 3.5.
La incidentalista incumplió, entonces, la carga demostrativa que le correspondía asumir, pues no ofreció bases sólidas que permitieran establecer la existencia y extensión de los presuntos daños ocasionados, por cuanto el fundamento de sus peticiones estuvo conformado por simples expectativas de ingreso, en lugar de actos plenamente probados de los cuales fuera admisible colegir el desmedro patrimonial que alegó. 4.
Con sustento en lo que se deja consignado, se concluye que deben negarse las peticiones elevadas en el incidente, con la consecuente condena en costas a quien lo promovió. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el reconocimiento de los perjuicios reclamados por Aurora Riveros de Hazeur en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la incidentante. Liquídense por Secretaría. Se fijan agencias en derecho por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo).
NOTIFÍQUESE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Folio 50, c. 2. � Folio 53, c. 2. � Folio 55, c. 2. � Folio 57, c. 2. � Folio 60, c. 2. � CSJ SC, 4 Nov. 2009, Rad. 2001-001270. PAGE 2