1 AC3843-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02090-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequatur elevada por Olga Clemencia Rodríguez Gallego, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se adjuntó en debida forma la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequatur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del estatuto procesal.
Si bien se allegaron dos escritos titulados como «CERTIFICADO DE NO APELACIÓN», en el expediente no consta su versión original en idioma extranjero, como tampoco su apostilla ni la traducción de esta. Así, tratándose de documentos públicos otorgados en país foráneo, por funcionarios de este, deben obrar en el proceso con su respectiva apostilla y traducción oficial para que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02090-00 2 entiendan satisfechos los requisitos consagrados por el artículo 251 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la parte interesada deberá acreditar la firmeza de la decisión, atendiendo a las exigencias de los artículos 177 y 251 del estatuto procesal; y aclarar cuál de los dos documentos pretende hacer valer para tales efectos, pues en uno de ellos consta que la sentencia cuyo exequatur se solicita fue proferida el 2 de octubre de 2024 y, en el otro, al octavo día del mismo mes y año1.
(ii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los mencionados artículos 177 y 251 ib., las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de su conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte2.
Al respecto, interesa destacar que la solicitante se limitó a referir los artículos «1536 al 1543 del Código Civil francés» y a establecer como prueba documental una «certificación […] sobre las normas legales aplicables al divorcio y a la publicación de la sentencia» -sin que ello se encuentre en el plenario- lo cual es insuficiente, pues deben señalarse y demostrarse, con precisión y claridad, las disposiciones sobre divorcio que 1 Cfr. 0005Demanda, anexos demanda reconociminto.pdf., folios 40 y 48, respectivamente. 2 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02090-00 3 sirvieron de fundamento a la sentencia cuya homologación se pretende, atendiendo a los preceptos enunciados. (iii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y la República Francesa, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte3.
Nótese que la interesada se limitó a solicitar el decreto de pruebas de oficio y a remitir la respuesta a una petición que fue elevada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que consta que no existe reciprocidad diplomática entre ambos países. Además, señaló que «de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de aqu[e]l Estado, “los fallos proferidos por los Tribunales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República”, de “pleno derecho”», para tener por demostrado otro tipo de reciprocidad, sin observar las reglas probatorias consagradas en el canon 177 ejusdem4.
De esa manera, es necesario que se acredite la existencia de reciprocidad legislativa entre Colombia y 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ, SC10647- 2015; reiterada en CSJ, SC3955-2022, entre otras). 4 Ello sin perder de vista que el documento que consta en los folios 66 y 67 del expediente digital no demuestra si quiera el haber sido o no radicado ante la entidad correspondiente. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02090-00 4 Francia, en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 ibidem.
(iv) Se requiere a la accionante para que precise la causal que dio lugar al divorcio en el país foráneo, pues, en su escrito inicial, adujo la de «haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de bienes, declarada judicialmente, conform[e] lo dispuesto por el artículo 1536 al 1543 del Código Civil francés»; sin embargo, la traducción que de la sentencia se acompañó señala que ello ocurrió con fundamento en los artículos 237 y 238 del citado compendio normativo.
Asimismo, para que se sirva explicar en qué consiste el documento relacionado en el folio 41 del expediente y, de ser el caso, lo adjunte nuevamente, pues su contenido es ilegible en las condiciones que fue aportado. (v) Finalmente, pese a que la solicitante manifiesta no conocer el paradero físico de su excónyuge, se le insta para que informe el buzón electrónico de notificaciones del señor Alfred Fillol, así como las evidencias exigidas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En caso de desconocerlo, deberá manifestarlo bajo la gravedad de juramento. Por lo expuesto, y en aplicación analógica5 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 5 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequatur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos, conforme a lo aquí señalado.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Luz Marina Casallas Ruiz, como apoderada judicial de la convocante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4F90D1F77ED6DF81AE1CCF089722062CE9DC568D7BE73439DDC1CBE5BB61456 Documento generado en 2025-06-17