AC3842-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02338-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur que formuló Yanie Coromoto Reyes Tapias, por las siguientes razones: (i) No se allegó poder alguno, en cuya virtud pueda entenderse facultado al abogado que elaboró y presentó el escrito incoativo, para actuar en nombre de la señora Reyes Tapias, tal como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso.
Recuérdese que el mandato debe quedar consignado en un escrito que reúna las exigencias previstas en los artículos 74 del citado estatuto procesal y 5 de la Ley 2213 de 2022, lo que incluye la respectiva presentación personal ante notario o la constancia de su otorgamiento a través de mensaje de datos. (ii) El mandatario judicial tampoco exhibió su tarjeta profesional, como se lo impone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02338-00 2 (iii) Si bien la interesada manifestó que desconoce el «domicilio» de quien fue su contraparte en el juicio contencioso de divorcio que atañe a esta tramitación, no indicó el canal digital donde su contendor recibirá notificaciones judiciales, ni tampoco dijo ignorar esa información, pese a que así lo impone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
De contarse con ese dato, el memorial de subsanación deberá contenerlo, junto con la indicación de la forma en que se obtuvo y la prueba de esa circunstancia. En caso contrario, deberá afirmarse de manera expresa el desconocimiento y explicarse por qué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de divorcio que antecedió a este trámite.
(iv) No se aportó en debida forma la sentencia cuya homologación se pretende, puesto que el ejemplar adosado al escrito introductor se encuentra en inglés y sin la respectiva apostilla; aserto que cabe extender a los documentos que obran en los folios 18 a 26 de la demanda, relativos a «CHILD SUPPORT WORKSHEET» y «PERMANENT PARENTING PLAN», así como a los documentos de identificación visibles a folios 30, 32, 33, 34, 35, 39 y 41.
Recuérdese que cualquier documento redactado en idioma distinto al español, incluyendo apostillas y demás constancias consignadas en su cuerpo, debe ser presentado junto con su traducción oficial al castellano (art. 251, C.G.P.), lo cual implica que se acredite también la calidad de Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02338-00 3 traductores oficiales de las personas a quienes eventualmente se encargue esa labor (Cfr. art. 33, Ley 962 de 2005).
(v) No se adjuntó constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la referida providencia, lo cual resulta necesario desde el inicio de la actuación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso. Esta prueba debe allegarse atendiendo las exigencias de los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.
(vi) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio, custodia y asistencia alimentaria que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2. 1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02338-00 4 (vii) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Estado de Georgia de Estados Unidos de América; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib.
Si bien es cierto que la actora pidió a la Corte exhortar a distintas entidades oficiales (nacionales y extranjeras) en orden a corroborar dicha reciprocidad, no debe olvidarse que el artículo 173 del Código General del Proceso impide el decreto de «pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite».
(viii) Si las resoluciones adoptadas en el fallo objeto de la pretendida homologación involucran «derechos reales constituidos en bienes» ubicados en territorio colombiano3, deberá indicarse de manera expresa en el escrito de subsanación y además tendrán que efectuarse las aclaraciones o precisiones que se estimen necesarias, teniendo en cuenta la restricción que en esta materia contiene el numeral 1° del artículo 606 del Código General del Proceso.
(ix) Conforme al literal tercero de esta providencia y, de ser el caso, la interesada deberá acreditar el envío de la 3 Como lo sugiere una lectura apenas inicial e informal del texto de la sentencia, según el cual «The Colombian apartment which is located at Calle 3an #8-145 Torre 1 Apartamento 1001 Callejuelas, Piedecuesta, Santander, Colombia 681011, in which Wife and the minor children reside in is awarded to Plaintiff-Wife who shall have sole and exclusive title and interest in same».
Folio 16 de la demanda, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02338-00 5 demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, en aplicación analógica4 del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso, según el cual, «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFC15964D797580BC4F06B590B6D3F534C01EB40D5B382B1844555621B0DF3B4 Documento generado en 2025-06-17