AC3839-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02529-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito de la referencia, a través del cual los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello indican presentar «demanda [de] responsabilidad civil extracontractual» contra el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Iván Mauricio Lenis Gómez, por la expedición de una sentencia que no logra individualizarse1; en el que pretenden, entre otros, que se condene al funcionario al pago de «$300.000.000 por concepto de daños materiales y morales más intereses moratorios y corrección monetaria», se anticipa que este despacho rechazará de plano tal pedimento, por las razones que a continuación se compendian. 1.
En primer lugar, debe precisarse que, de acuerdo con los artículos 234 de la Constitución y 15 de la Ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia, en adelante LEAJ–, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En tal virtud, dentro de 1 Lo anterior, comoquiera que se anexan y se enuncian varias providencias del órgano de cierre de la especialidad laboral, pero no se indica claramente cuál es la sentencia ni lo que se reprocha de su contenido.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02529-00 2 sus atribuciones están las de actuar como tribunal de casación; conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal; juzgar al presidente de la República o a quien haga sus veces; investigar y juzgar a los miembros del Congreso; resolver las solicitudes de doble conformidad en ciertos asuntos penales; conocer los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno, en los casos previstos por el derecho internacional; entre varias otras. 2.
En línea con la norma constitucional, el precepto 16-2 de la LEAJ reconoce a las Salas de esta Corte como tribunales de casación en la respectiva especialidad, función en la cual pueden seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
Así mismo, para la Sala Plena se han establecido distintas funciones administrativas y judiciales (art. 17 ib.)2. 3. Por su parte, en lo que concierne puntualmente a esta Sala Especializada, el artículo 30 del Código General del Proceso establece los asuntos de su conocimiento, a saber: 1. De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3.
Del recurso de queja cuando se niegue el de casación. 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 2 Cabe destacar que tanto para las Salas de Casación como para la Sala Plena se prevé la resolución de los conflictos de competencia, de acuerdo con la especialidad (art. 18, LEAJ).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02529-00 3 5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. 7.
Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. 4. Como acaba de verse, las referidas pautas en modo alguno le atribuyen a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ninguna competencia en sede de instancia para dirimir asuntos contenciosos, como sería el caso de la denominada «demanda [de] responsabilidad civil extracontractual» (sic) contra un magistrado. 5.
Con todo, si en gracia de discusión se hicieran esfuerzos interpretativos para derivar que, eventualmente, lo pretendido es la declaración de responsabilidad patrimonial, con ocasión de la expedición de una sentencia –de la que los actores parecen derivar perjuicios–, debe señalarse que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, norma que debe leerse en concordancia con el canon 65 de la LEAJ que reproduce lo propio para los servidores judiciales, v. gr., por la incursión en un error jurisdiccional3. 3 Es preciso recordar que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 74 de la LEAJ, «[l]as disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02529-00 4 6. Por esa vía, se resalta que la Constitución y la LEAJ no prevén la posibilidad de reclamar directamente la responsabilidad patrimonial de un funcionario o empleado judicial –se itera, si se entendiera que ese es el propósito en este caso–, sino que establece que el Estado, luego de ser condenado por la comisión de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede repetir contra este último (art. 90, inc. 2, CP y art. 71 LEAJ), a través de la acción civil de repetición, siempre y cuando no se trate de hechos punibles (art. 72 ib., en concordancia con el art. 142 de la Ley 1437 de 20114). 7.
En tal virtud, se insiste en que, si ese fuera el escenario, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia la verificación de los presupuestos de esas vías procesales, pues ello sería competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se esté en presencia de un mecanismo idóneo y con observancia de las exigencias de ley, lo que afianza el rechazo que previamente se anunció. 8.
Ahora bien, si lo pretendido es la formulación de una queja disciplinaria –lo que tampoco puede establecerse con certeza en el sub-lite–, se les informa a los libelistas que, según el artículo 13-1 de la LEAJ5, esta competencia está 4 A voces del primer inciso, este medio de control procede «[c]uando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)». 5 «El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02529-00 5 asignada al Congreso de la República, mas no a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena o por conducto de sus Salas Especializadas. 9.
En ese orden, dada la oscuridad del escrito con el que los solicitantes acuden a esta Corporación, se rechazará de plano la solicitud que rotularon como «demanda [de] responsabilidad civil extracontractual» contra un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, no hay lugar a agotar ningún trámite ni efectuar remisión a autoridad alguna. 10.
Lo anterior no obsta para que los interesados, en debida forma y cumpliendo las exigencias de ley, puedan presentar sus demandas judiciales ante las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la «demanda» de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias y, por Secretaría, efectuar las anotaciones de rigor. Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos». Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02529-00 6 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50A37FC8F1F67E0EB2CF2199BEBE4077C13630DC87649A85DF0ECA4A290EDE5D Documento generado en 2025-06-17