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AC3836-2024 [2024-02404-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3836-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02404-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Juan Carlos Bernal Aguirre. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequatur, a través del cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el «12 de octubre de 2010», por la Corte Superior de New Jersey Parte Familiar del Condado de Unión, Elizabeth, Estados Unidos de América [archivo digital: DEMANDA EXEQ. JUAN CARLOS BERNAL]. 2.- En la referida providencia, según lo señala el gestor, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo el 11 de agosto de 2006 en Colombia con María Rosalba Castillo Montiel, de nacionalidad ecuatoriana.

Asimismo, se indicó que: i) la pareja no procreó hijos ni adquirieron bienes; ii) la sentencia motivo de homologación no versa sobre derechos reales, ni bienes situados en territorio colombiano en el radicación n° 11001-02-03-000-2024-02404-00 2 momento de iniciarse el proceso; y iii) no se opone a ninguna ley patria de orden público, ya que la ruptura del vínculo fue por mutuo acuerdo (numeral 9° artículo 154 del Código Civil).

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que el solicitante no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.

Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre radicación n° 11001-02-03-000-2024-02404-00 3 ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el interesado no aportó la constancia que acredite que la determinación judicial cuya homologación se persigue goce de ejecutoria de conformidad con la ley del país de origen.

En efecto, no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación cobró firmeza, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor evidencia el acatamiento de tal exigencia, por manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de tal naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la conclusión correspondiente.

Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 En., rad. 2023- 04759-00). 3.- Al margen de lo anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo caso, impedirían la admisión del petitum: 3.1.- Aunque en el memorial de apertura se especificó que la causal por la cual se decretó el divorcio fue el mutuo radicación n° 11001-02-03-000-2024-02404-00 4 acuerdo (num. 9° art. 154 C.C.), en el fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial.

Ciertamente, según la traducción oficial de dicho documento, allí se señala lo siguiente: Este asunto, habiendo llegado ante el HONORABLE DAVID J. ISSENMAN, J.S.C. este día 12 de Octubre del 2010, y el Demandante, habiéndose presentado en su nombre (prose), la Corte habiendo considerado las pruebas, y teniendo en cuenta que el Demandante y Demandado se casaron el 11 de Agosto del 2006 y la Corte, teniendo jurisdicción, Este 5 de Noviembre del 2010 ORDENA que el matrimonio entre las partes se otorga y es por lo tanto disuelto, y dichas partes son liberadas de los lazos del matrimonio.

SE ORDENA que el Demandante reasumirá su nombre previo al matrimonio como MARIA CASTILLO. Su número de Seguridad Social del Demandante es xxx-xx-9540 y su fecha de nacimiento es 05/28/1960. Nótese que, en el proveído objeto de convalidación no se mencionó cuál fue el motivo por el que sucedió el rompimiento del lazo matrimonial, tan solo se expresó que, en atención a los elementos demostrativos allegados al juicio, era procedente disponer la disolución del casamiento, dejando en vilo esa decisión las causas de su terminación; presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC.

Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00; criterio reiterado en AC1678-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar radicación n° 11001-02-03-000-2024-02404-00 5 plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC.

Sent. SC- 17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00; postura reiterada en AC2564-2024). 3.2.- Aunado a lo anterior, no se allegó la copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que contemplan las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de América.

Mucho menos, se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Sobre el particular, la Corte ha adverado: La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los radicación n° 11001-02-03-000-2024-02404-00 6 términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y en CSJ AC2529- 2024). 4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Sandra Jasleydy Hoyos Serna para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33997D190A1DB506EDA0E65218A4A2C69950679CE4DD6B786B78BD6AD58A2CE9 Documento generado en 2024-07-17