AC3835-2025 Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud del apoderado del demandante Carlos Pío Uribe Palacios, relativa al «control de legalidad» frente a la integración del expediente, y se decide sobre la presentación de la demanda de casación en este asunto.
ANTECEDENTES 1. Con auto CSJ, AC328-2025 de 30 de enero de este año, se admitió el recurso extraordinario de casación que el demandante formuló contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal de pertenencia que aquel inició contra Lesvia Amira Vergara de Spada y personas indeterminadas. 2.
La anotada decisión se notificó por estado de 31 de enero siguiente, según da cuenta la constancia secretarial de la fecha1. 1 Cfr. Archivo «0009Anexos», consecutivo 5, expediente digital ESAV. Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 2 3. Conforme con ello, la Secretaría de esta Sala de Casación informó que, a partir del 3 de febrero de este año, empezó a correr el término de traslado de 30 días para que el convocante presentara la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. Asimismo, se aclaró que «el expediente [queda] a su disposición en esta Secretaría, donde podrá ser consultado solicitando copia digital al correo electrónico secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co». 4.
Al día siguiente, esto es, el 4 de febrero de 2025, se recibió en esta Corporación el memorial suscrito por el abogado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, en el que dio cuenta sobre el poder conferido para agenciar los intereses del demandante Uribe Palacios en el sub-lite, aportando para el efecto el respectivo documento2. 5. Con posterioridad, el 27 de febrero, el abogado allegó memorial en el que señaló las «anómalas circunstancias» en la integración del expediente, las cuales compendió en que: (i) En la carpeta que contiene las audiencias, verificó que no está la grabación correspondiente a la audiencia inicial, en su primera parte, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2022, actuación en la que «al parecer se practicó por parte del Juzgado, entre otros diligenciamientos de significativa relevancia previstos en el artículo 372 del CGP, el interrogatorio del demandante, Carlo Pío Uribe Palacios, únicamente». 2 Cfr., archivos «0011Memorial.pdf»; «0012Memorial.pdf» y «0013Anexos.pdf», consecutivo 7, ib.
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 3 Pese a que el acta y el «formato de referencia cruzada» correspondientes a la diligencia están alojados en el expediente digital, el acceso a la grabación a través del enlace respectivo «está bloqueado». (ii) En lo concerniente a la grabación de la audiencia de instrucción adelantada el 14 de diciembre de 2022, «en la que, entre otras actuaciones, rindió declaración el testigo Neyef Numa San Juan, se advierte que, al ser preguntado sobre su conocimiento respecto de la ubicación del predio objeto del litigio y la iniciación de la posesión aducida por el demandante, pone de presente el deponente que dispone de un plano corroborante de su dicho, con base en el cual puede demostrar que tiene tal conocimiento».
No obstante, al iniciar la explicación «la cámara y el sonido de la grabación se quedan fijados en el apoderado de la demandada. Aunque por momentos la imagen vuelve al declarante, es imposible ver las imágenes documentadas en el plano y escuchar el testimonio que al parecer las ilustra. Lo anterior se puede corroborar revisando la referida grabación a partir del minuto 34:50 y hasta el minuto 49».
(iii) En el acta de la misma audiencia de diciembre, también consta que se recibieron varios testimonios, «dentro de las grabaciones cargadas en el Portal de Grabaciones no obra la correspondiente a los testimonios de Napoleón Imbett, Roberto Pablo Hoyos y Daniel Spada Vergara, habida cuenta que la grabación de la referida audiencia finaliza con la declaración del testigo Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 4 Numa San Juan.
Al intentar acceder a la grabación de la audiencia del 14 de diciembre de 2022 a través del documento denominado “formato referencia cruzada” se presenta el mismo bloqueo indicado». Con base en esas situaciones, solicitó «adoptar las medidas correctivas conducentes a sanear las irregularidades señaladas, restableciendo en su integridad, una vez alcanzado tal cometido, el término concedido al demandante CARLO PIO URIBE PALACIOS para la sustentación del recurso de casación de conformidad con el artículo 343 del CGP». 6.
El 3 de marzo posterior, por Secretaría de esta Sala de Casación se dejó constancia en el sentido de que, «previa revisión del expediente y su consulta con el despacho, se da cumplimiento a lo dispuesto por este, dejándose en la Secretaría hasta la fecha de vencimiento del traslado que corre, sin solución de continuidad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 118 en concordancia con el artículo 343 del C.G.P.». 7.
El 14 de marzo de 2025, el mencionado abogado dijo que, finalizando en esa fecha la oportunidad prevista para sustentar el recurso extraordinario de casación, «me he visto obligado a abstenerme de presentar oportunamente el escrito de Demanda en mención», pues, según sostuvo, de acuerdo con el conocimiento de su prohijado y de él mismo, las irregularidades advertidas el 27 de febrero anterior subsisten. 8.
Por su parte, el apoderado de la convocada Lesvia Amira Vergara de Spada pidió que se declare desierto el Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 5 recurso de casación, con fundamento en el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso. En ese orden, indicó que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Además, respecto de las dudas sobre la integración del expediente que ahora se exponen, «la parte que representa nunca [las] tuvo, pues actuaron en cada una de las etapas sin alegar ninguna irregularidad al respecto», sumado a que el término no se interrumpe ni aún por el cambio de abogado. 9. Una vez ingresó el expediente al despacho, en atención a los memoriales que acaban de compendiarse, se emitió auto de 29 de abril de 2025, a través del cual se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera informe, entre otros, sobre el procedimiento interno para el envío de los expedientes a las partes y sus apoderados, la certificación de los archivos que se le remitieron en oportunidad al abogado, junto con los soportes y constancias respectivos. 10.
En acatamiento de dicha directriz, la citada dependencia secretarial hizo constar lo siguiente: (i) el expediente fue revisado por varias personas de la Secretaría, quienes «dan fe de su completitud (…)»; (ii) el Oficial Mayor «realizó una vez más, la verificación (…) hallándose que no se advertían las falencias denunciadas por el litigante»; razón por la cual (iii) se expidió la constancia de 3 de marzo de 2025, luego de que se consultara con el despacho y se reiterara que el término no Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 6 se interrumpiría, lo que «según se observa por la carencia de manifestación al respecto, no mereció́ reparo alguno». 11.
Nuevamente, el apoderado de la demandada Vergara de Spada reiteró que, en este caso, debe declararse la deserción del recurso extraordinario, porque: Olvida el citado abogado defensor del señor CARLOS PIO URIBE PALACIO que (…) si su mandante no le había remitido el expediente surtido en instancias, sin necesidad de orden de la Corte bien pudo acudir a la Ley Estatutaria 1712 de 2014, “por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional” y más aun al Artículo 123 del Código General del Proceso según el cual los expedientes podrán ser examinados entre otros por: “1.
Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada”, o sea, si no accedió al expediente para elaborar la demanda de casación es ajeno a lo actuado en la Secretaria de la Corte, fue su propia omisión. Además, insistió en que: (…) el apoderado demandante tuvo a su disposición el expediente de modo tal que pudiera solventar las dudas que presentaba sobre este, dudas que su mandante señor CARLOS PIO URIBE PALACIO, que representa nunca tuvo, pues su abogada a la sazón actuó en cada una de las etapas y las actuaciones procesales de primera y segunda instancia, que el apoderado en casación dice desconocer, o que no tuvo acceso para redactar la demanda, pero en instancia nunca se alegó ninguna irregularidad al respecto, por el contrario, en los alegatos de conclusión de la parte demandante ante el juzgado de origen, aquella hace referencia a las pruebas recepcionadas por lo que es evidente que tenía el expediente y debía remitirlo al apoderado casacionista, ello en cumplimiento del Art. 78 numeral 12 del C. G. del P., la cual reza: “Artículo 78.
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 7 Deberes de las partes y sus apoderados (…) 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código”. 12.
Con auto de 21 de mayo de 2025, y comoquiera que para ese momento no se había remitido respuesta por parte del área de soporte de grabaciones de las audiencias judiciales a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se requirió a esa dependencia para que informara si en el consecutivo de la referencia estaban alojadas las diligencias que echa de menos el apoderado del recurrente. 13.
En atención a esa determinación, el agente de soporte del contrato de prestación de servicios n.º 73 de 2025 (ETB) expidió el informe del caso n.º 337959, en el que detalló el número de audiencias disponibles en el consecutivo y concluyó que «la totalidad de los registros audiovisuales compartidos desde la cuenta claudiapv@cortesuprema.gov.co hacia el correo externo cjaramillo.schloss@gmail.com corresponden a las catorce (14) grabaciones localizadas».
CONSIDERACIONES 1. Sobre los términos procesales y su observancia en los trámites judiciales 1.1. En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posibilidad que la ley procesal confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 8 implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su posición (CSJ, AC4742-2019).
Por lo tanto, cuando a pesar de haberse formulado un medio de contradicción que exige para su idoneidad la respectiva sustentación y esta no se presenta –o se hace por fuera de los términos previstos para el efecto–, la anotada omisión acarrea las consecuencias adversas previstas por el legislador para quien desperdició la oportunidad de ejercer adecuadamente la impugnación de que se trate, en atención a la perentoriedad de los términos y la preclusividad de las etapas procesales.
En esa línea, se ha insistido en que las cargas de las partes deben observarse con estricta sujeción a los términos y oportunidades dispuestas con esa finalidad en las normas que las fundamentan. 1.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Código General del Proceso fijó un término de cinco (5) días para su formulación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales (arts. 333 y 337); y, una vez concedido y admitido el remedio, la norma confiere treinta (30) días para para que el recurrente presente la correspondiente demanda de sustentación, lapso que, por demás, no se interrumpe por cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
Asimismo, la anotada pauta prevé la deserción del recurso como consecuencia de la falta de presentación oportuna (art. 343, ejusdem). Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 9 Por esa vía, es claro que la carga a la que acaba de hacerse alusión debe cumplirse en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, de modo que, como se vio, para la presentación de la demanda de casación, el estatuto procesal dispuso de un término que empieza a correr una vez se admita el recurso, el cual es objetivo e improrrogable. 2.
Caso concreto Revisadas las diligencias, se advierte que en este asunto no operó ninguna situación susceptible de alterar –o interrumpir– el término de presentación de la demanda de casación, o que imponga el ejercicio de un «control de legalidad», como lo solicita el apoderado del demandante. Lo anterior, pues, además de que por mandato legal el término para la presentación de la demanda de sustentación del recurso de casación no es susceptible de interrupción – incluso en el evento de cambio de abogado ello no es posible (art. 343, ejusdem)–, lo cierto es que, verificado el contenido de la solicitud del apoderado del demandante, se evidencia que no tienen asidero sus planteamientos, por las siguientes razones.
En efecto, el abogado denuncia la ocurrencia de presuntas irregularidades consistentes en la dificultad en el acceso a las audiencias de primera instancia, así como la restricción que aparecería cuando se intenta ingresar a cada una de esas grabaciones. Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 10 Sin embargo, el despacho ha constatado la plena completitud y posibilidad de acceso al expediente digital, como se pasa a explicar. 2.1.
Informe secretarial Con el propósito de dilucidar cualquier inquietud que eventualmente pudiere suscitarse en torno al envío de las diligencias al abogado, este despacho requirió a la Secretaría de esta Sala Especializada para que certificara, en el ámbito de sus competencias, el trámite adelantado para la entrega del expediente a las partes y sus apoderados, laborío en el cual se dio fe de que este se encuentra completo, documento al cual se remite en aras de la brevedad, pues allí están consignadas las explicaciones de cada uno de los empleados que interviene en el procedimiento secretarial.
Con todo, es importante anotar que de allí se destaca especialmente lo siguiente: (i) El expediente fue revisado por varios empleados de la Secretaría, quienes «dan fe de su completitud (…)». (ii) Luego del memorial del abogado en el que expuso las supuestas anomalías, previo a la expedición de la constancia secretarial, «el oficial Mayor Ferney Cano, realizó una vez más, la verificación, la que, nuevamente, habiéndose pasado el informe anunciado, procedió ́ directamente el suscrito, a realizar, hallándose que no se advertían las falencias denunciadas por el litigante».
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 11 (iii) Así, se expidió la constancia secretarial de 3 de marzo de 2025, luego de que se consultara con el despacho y se reiterara que el término no se interrumpiría, lo que «según se observa por la carencia de manifestación al respecto, no mereció́ reparo alguno». (iv) La Secretaría informó que al abogado interesado se le enviaron dos correos electrónicos.
En el primero, no existen las audiencias propiamente dichas, sino el formato de referencia cruzada de cada una de ellas, que contienen un enlace para su acceso. (v) Ahora, coligió la citada dependencia secretarial que, «según menciona el abogado en el memorial e imprime en él, efectivamente pudo ingresar al portal de audiencias, pues de lo contrario no habría podido enviar el pantallazo donde aparecen registradas diez (10) de ellas, y según se advierte, pudo ser allí ́, donde se presentó́ el impase, al no desplazarse con la flecha hasta el final del archivo, para obtener los 4 restantes».
(vi) Finalmente, la Secretaría añadió que requirió a la plataforma de soporte de grabaciones para que certificara lo pertinente, esto es, el contenido del consecutivo que se le compartió al abogado. Por esa senda, también se resalta que, tal como reportó una de las empleadas de la Secretaría ante el requerimiento de este despacho, «a las partes e intervinientes en el proceso, a Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 12 quienes se les comparte el expediente digital no tienen ningún tipo de restricción y tampoco se requiere ningún tipo de acreditación o credencial para ingresar y descargar las audiencias que fueron envidadas a través del portal»3.
De lo expuesto es dable colegir que los servidores de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dan fe de que el expediente que se le envió al apoderado del aquí recurrente está completo y permite su visualización, lo que sería suficiente para despachar desfavorablemente sus peticiones. No obstante, con la finalidad de maximizar la garantía esencial del debido proceso que les asiste a las partes e intervinientes de este asunto, el despacho conminó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, a través de la dependencia competente, hiciera constar lo correspondiente, como a continuación se expone. 2.2.
Informe técnico del portal de grabaciones Con oficio de 27 de mayo de esta anualidad, el agente de soporte del contrato de prestación de servicios n.º 73 de 2025 (ETB) rindió informe sobre la solicitud que se efectuare en esta causa. Así, certificó que, ciertamente, existen catorce (14) grabaciones activas en el sistema de audiencias, de acuerdo con el siguiente reporte: 3 Cfr. Archivo «0033Informesecretarial.pdf», documento suscrito por Claudia Yaneth Páez Vargas, auxiliar judicial II de la Secretaría, pág. 13 Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 13 De igual forma, hizo constar que, en efecto, al correo del apoderado del aquí solicitante, se enviaron esas diligencias desde el «2025/02/04»: Remisión que, valga recordar, coincide con el soporte que ya estaba en el expediente: Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 14 De allí que las conclusiones que arrojó el informe técnico fueran que: (i) Tras realizar una revisión exhaustiva en los sistemas de almacenamiento, se identificaron catorce (14) grabaciones activas asociadas al radicado 13001310300720220002500.
(ii) Se verificó que la totalidad de los registros audiovisuales compartidos desde la cuenta claudiapv@cortesuprema.gov.co hacia el correo externo cjaramillo.schloss@gmail.com corresponden a las catorce (14) grabaciones localizadas. Para ahondar en razones, con oficio n.º DEAJTDIFO25- 809, el director administrativo de la División de Servicios Tecnológicos de la DEAJ reiteró que, «[p]ara cada una de las catorce (14) grabaciones del proceso solicitado (…), se adjunta[n] en el informe técnico los pantallazos de las mismas donde se visualiza los registros de trazabilidad de los eventos de compartición de las grabaciones, allí se evidencian que el día 4 de febrero de 2025 se compartieron por parte de la usuaria de la Corte Suprema con cuenta de Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 15 correo electrónico claudiapv@cortesuprema.gov.co las 14 grabaciones a los correos cjaramillo.schloss@gmail.com y wilsonj45@hotmail.com».
Lo anterior significa, entonces, que las audiencias del proceso se enviaron correctamente al correo del apoderado del recurrente, por lo que no podría atribuirse irregularidad alguna en esa actuación; y, menos aún, imposibilidad de acceder a su contenido, pues la dirección electrónica del abogado estaba registrada y habilitada. 2.3. Soporte de envío del Tribunal Es necesario precisar, en gracia de discusión, que aun si no fuere posible por alguna situación externa al portal de grabaciones el acceso a las audiencias por parte del abogado –se itera, no imputable a esta Corporación–, en las diligencias obra el soporte de recepción4 del expediente enviado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En ese archivo logran verse cada una de las grabaciones y sus respectivas actas, elementos que menciona el mandatario judicial del convocante, y que, verificado por este despacho, no se constata restricción ni imposibilidad de acceder a su contenido, así como tampoco se señaló por parte del abogado que se hubiese obstaculizado tal gestión: 4 Cfr. Archivo «13001310300720220002501-0005Soporte_de_envío».
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 16 Una vez se abre el respectivo enlace, aparecen las actuaciones de primera y de segunda instancia en carpetas independientes, de la siguiente manera: En ese orden, en la carpeta de actuaciones de primera instancia, de cara a las observaciones del apoderado del recurrente, se puede apreciar lo siguiente: (i) La audiencia inicial, en su primera parte, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2022, de acuerdo con lo que indicó el abogado, no estaría en el expediente, en la que «al parecer se practicó por parte del Juzgado, entre otros diligenciamientos de significativa relevancia previstos en el artículo 372 del CGP, el interrogatorio del demandante, Carlo Pío Uribe Palacios, únicamente».
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 17 No obstante, abierto el enlace enunciado, se evidencia que allí está relacionada: Y, al ingresar al archivo correspondiente, se reproduce correctamente la audiencia a la que se hizo alusión, en la que se practicó el interrogatorio del demandante, conforme se indicó en el acta respectiva5. Es decir, el primer motivo de inconformidad del apoderado del recurrente no tiene respaldo, pues, por el contrario, allí se encuentra alojada la grabación, en la que inició la actuación que se echa de menos a partir del récord 7:20 – 51:51.
(ii) En lo concerniente a la grabación de la audiencia de instrucción adelantada el 14 de diciembre de 2022, «entre otras actuaciones, rindió declaración el testigo Neyef Numa San Juan», quien además habría puesto de presente un plano que corroboraría su dicho. Pero, según el abogado, existen inconsistencias en el registro, lo que hace «imposible ver las imágenes documentadas en el plano y escuchar el testimonio que al parecer las ilustra.
Lo anterior se puede corroborar revisando la referida grabación a partir del minuto 34:50 y hasta el minuto 49». 5 Cfr. «30ActaAudiencia.pdf», cd. primera instancia. Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 18 Nuevamente, revisado el asunto, se logra constar que allí están las grabaciones, como sigue: Y siendo ello así –se destaca que el abogado pudo acceder al contenido de la audiencia, para indicar lo que considera una inconsistencia–, se pude evidenciar que, ciertamente, desde el récord 35:00 de la segunda grabación inicia la exposición del señor Neyef Numa San Juan, con base en un plano que luego fue incorporado al expediente6.
Con todo, más allá de las dificultades con el sonido a las que hizo alusión el abogado, lo cierto es que la parte, en su momento, no hizo ninguna observación sobre el punto – por vía de ejemplo, con miras a solicitar la reconstrucción parcial de la diligencia, de ser el caso (art. 126, CGP)–, por lo que sería inviable discutir ese aspecto, propio de las instancias, en esta sede extraordinaria.
Por ello, este reclamo tampoco tiene la entidad de variar lo expuesto hasta ahora. (iii) Asimismo, el apoderado del demandante sostuvo, en idéntico sentido, que en el acta de la misma audiencia consta que se recibieron varios testimonios, pero «no obran[n] 6 Cfr. «43Aportaplano.pdf», ibidem. Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 19 (…) los testimonios de Napoleón Imbett, Roberto Pablo Hoyos y Daniel Spada Vergara, habida cuenta que la grabación de la referida audiencia finaliza con la declaración del testigo Numa San Juan.
Al intentar acceder a la grabación de la audiencia del 14 de diciembre de 2022 a través del documento denominado “formato referencia cruzada” se presenta el mismo bloqueo indicado». Al igual que en las anteriores anotaciones, en lo que atañe a los testimonios, se colige que obran en la audiencia los de: Roberto Pablo Hoyos (récord 0:55 – 23:50, tercera parte7);
Napoleón del Cristo Imbett (1:30 – 1:36:20, cuarta parte8); y Daniel Spada Vergara (0:17 – 22:26, quinta parte9), por lo que tampoco son de recibo las aseveraciones del abogado, en el sentido de que los soportes respectivos no reposan en el expediente digital. 2.4. Compendio de los hallazgos Conforme a lo expuesto, es claro que, en este caso, las supuestas inconsistencias en el expediente y las alegadas dificultades de acceso no fueron acreditadas; pues, por el contrario: (i) la Secretaría de esta Sala Especializada dio fe y acreditó el envío de forma integral;
(ii) el informe técnico requerido a la DEAJ dio cuenta del contenido del consecutivo en línea y la disponibilidad de las grabaciones, con el respectivo envío al abogado; (iii) a lo que se suma el hecho de que se corroboró, por varias vías, la completitud de las diligencias, sin restricciones de acceso. 7 Cfr. «44.3AudienciaParte3Dic14.mp4», ibidem. 8 Cfr. «44.4AudienciaParte4Dic14», ibidem. 9 Cfr. «44.5AudienciaParte5Dic14», ibidem.
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 20 Por esa senda, tampoco se probó ninguna circunstancia de tal entidad que permitiera interrumpir el término a la que hizo alusión, lo que, además, por regla, es inviable, aun en el escenario de cambio de apoderado, como se expuso en precedencia. Y, por lo mismo, no hay lugar a efectuar ningún control de legalidad, pues no se acreditó situación que así lo impusiera.
Siendo ello así, y comoquiera que, desde la constancia secretarial de 3 de marzo de 2025, ante la primera solicitud del abogado del recurrente, la Secretaría de esta Sala de Casación informó que, «previa revisión del expediente y su consulta con el despacho, se da cumplimiento a lo dispuesto por este, dejándose en la Secretaría hasta la fecha de vencimiento del traslado que corre, sin solución de continuidad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 118 en concordancia con el artículo 343 del C.G.P.», es claro que se puso de presente que los términos no se interrumpirían y a ello debió estarse, de modo que el lapso conferido legalmente para presentar la demanda de sustentación del recurso de casación feneció en silencio. 3. Conclusión En el sub-lite habrá de declararse la deserción del recurso extraordinario de casación, porque, además de que el término para la presentación de la demanda no se interrumpe ni siquiera en el evento de cambio de apoderado, tampoco se probó la ocurrencia de una situación irregular que exigiera el ejercicio de un control de legalidad.
Radicación n.º 13001-31-03-007-2022-00025-01 21 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el control de legalidad al que aludió el apoderado del recurrente, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el demandante, en el asunto de la referencia, por falta de presentación de la demanda de sustentación.
TERCERO. Por Secretaría, NOTIFICAR la presente decisión, dejando las constancias de rigor.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BD5F84E0F70E713FAC8EDBD64A2BAB302B1584302862640FD6A905F63A9B8A2 Documento generado en 2025-06-17