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AC3833-2025 [2021-00183-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3833-2025 Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 19 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esa colegiatura el 4 de marzo de ese año, en el proceso de responsabilidad civil que el Conjunto Cerrado El Recreo PH. promovió contra la Urbanizadora Paisaje Urbano S.A.S.1 ANTECEDENTES 1.

El Conjunto Cerrado El Recreo PH solicitó que se declarara a la Urbanizadora Paisaje Urbano S.A.S. civilmente responsable por los daños derivados de los vicios ocultos presentes en las vías internas de la copropiedad. En consecuencia, pidió condenarla al pago de $434.288.054 por concepto de reparaciones y $94.857.600 por los estudios 1 Última que llamó en garantía al Grupo Empresarial Colpao S.A.S. Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 2 periciales realizados para determinar el origen de los defectos de las vías. 2.

En primera instancia, con sentencia de 1 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios tuvo por no probadas las excepciones; y, en tal virtud, acogió las pretensiones, declarando civilmente responsable a la convocada y condenándola al pago de $434.288.054 por la reparación de la obra, $94.857.600 por el dictamen pericial y $26.600.000 en costas, de forma solidaria con el Grupo Empresarial Colpao S.A.S., quien fue llamado en garantía por esta última2. 3.

Al dirimir la apelación que presentó la urbanizadora demandada, el 4 de marzo de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente la providencia de primer grado. 4. Por lo anterior, la referida sociedad formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. El Tribunal denegó su concesión al determinar que no se cumplía la cuantía del interés para recurrir, teniendo en cuenta que: En el caso sub examine se advierte que en la sentencia de primera instancia la a quo les dio acogimiento a las pretensiones de la 2 Vale precisar que en este caso se declaró la responsabilidad en los términos que siguen: «TERCERO: DECLARAR que la URBANIZADORA PAISAJE URBANO S.A.S. NIT N° 900.451.618-0, representada legalmente a la demanda por ALEX HERNEY CELY SÁNCHEZ y el llamado en garantía, GRUPO EMPRESARIAL COLPAO S.A.S. NIT N° 900.955.810-2, son civilmente responsables de todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante, resultante del incumplimiento o deficiente calidad en la menor cantidad de materiales de asfalto aplicados y la falta de apego al diseño en la construcción correspondiente a las pendientes en un total de todas las vías internas del CONJUNTO CERRADO EL RECREO PROPIEDAD HORIZONTAL, por lo expuesto, de manera solidaria».

Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 3 demanda. En ese sentido condenó al demandado pagar a la demandante $434.288.054,50 por la reparación de la obra y $94.857.600 por el dictamen. En esa dirección, se advierte que el agravio económico que se le causa con la decisión asciende a $529.145.654,50. Ahora, actualizado el anterior valor a la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia –[m]arzo de 2025- se tiene: (…) =$556.843.327.

Teniendo en cuenta, entonces, que el revés de los demandados está representado en el anterior quantum, conclúyese con facilidad que no excede o supera el valor legal del interés para recurrir en casación, que al instante en que se profirió la sentencia confutada era de $1.423.500.000. 5. La recurrente interpuso reposición y en subsidio queja, argumentando que el Tribunal erró al negar el recurso de casación basándose solo en la cuantía, pues, a su juicio, lo que debe tenerse en cuenta es que el litigio fue indebidamente tratado como de responsabilidad contractual en lugar de extracontractual, lo que llevó a una aplicación incorrecta de las reglas sobre la garantía decenal de edificaciones.

Añadió, además, que el remedio es procedente porque la decisión se fundamentó en un dictamen pericial defectuoso. En ese sentido, sostuvo que: El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, amparado, simple y llanamente en la cuantía para poder recurrir en casación, niega la concesión del recurso, dejando de lado en el contenido de su decisión los aspectos más importantes que llevaron a recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, dándole crédito a la misma sin el más mínimo análisis objetivo de la verdadera situación demandada, cual es que estamos en presencia de un proceso motivado en una responsabilidad extracontractual, y no en una responsabilidad contractual como así lo han querido hacer ver.

Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 4 (…) Así las cosas, no solo es la cuantía la que justifica el inicio de un proceso por la vía de casación, sino las otras violaciones graves incurridas desconcertantemente por la Juez de Primera Instancia, como por las del Magistrado Ponente, decisiones tomadas sin ningún elemento diferenciador para argumentar la negativa del recurso y pretender dejar incólume unos hechos demandados para acceder a sus pretensiones, dejando un manto de duda sobre el verdadero análisis de los mismos. 6.

Sin embargo, el ad quem mantuvo su decisión al resolver la reposición, tras reiterar los argumentos expuestos en el auto cuestionado. Así mismo, resaltó que «[c]onceder el recurso de casación con soslayo de lo que se indica en punto de la cuantía -como propone la censura-, implicaría desconocer los mandatos vigentes establecidos por la Ley para su viabilidad.

Además, se estarían desafiando las sólidas e invariables bases que para este laborío se han construido en la jurisprudencia». 7. La contraparte se opuso a la prosperidad de la queja, señalando que no debió ser concedida. 8. Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.

Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30- 3 y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 5 condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.

En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).

Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 6 Al respecto, tiene decantado esta Sala que: [U]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2006- 00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).

De esa manera, la actualidad de la afectación constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia (…) es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

Con todo, se reitera, entonces, que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ, AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ, AC2876-2022).

Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 7 3. Con base en las premisas que anteceden, se anticipa que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado por el Tribunal, como a continuación se expone. 3.1. Inicialmente debe memorarse que las pretensiones de la propiedad horizontal demandante iban dirigidas a que se declarara la responsabilidad civil de la convocada y se le condenara por los daños generados por la construcción defectuosa de una obra.

Por lo anterior, ante la prosperidad del petitum en primera instancia y la ratificación íntegra de ese pronunciamiento en sede de apelación, la labor del Tribunal se concretó en confirmar las condenas impuestas por el a quo contra la demandada Urbanizadora Paisaje Urbano S.A.S, aquí recurrente3. Estas condenas consistieron en $434.288.054,50 por la reparación de la obra y $94.857.600 por el dictamen; valor se actualizó a $556.843.327 para la fecha de la sentencia de segunda instancia (19 mar. 2025), el cual no supera el justiprecio para recurrir en casación, que, para este año, es de $1.423.500.000.

De lo esbozado emerge con claridad que «al recurrir el demandado vencido en juicio, su interés para acudir al recurso extraordinario estará demarcado por el valor que se le impuso pagar en la sentencia recurrida» (CSJ, AC6697-2017). Este valor, 3 Se reitera: las condenas fueron impuestas de manera solidaria, por lo que, para estos efectos, se toma el total, pues la parte acreedora podrá reclamar indistintamente a cualquier deudor la satisfacción de la obligación (art. 1571, Código Civil).

Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 8 constitutivo del perjuicio patrimonial de la sociedad demandada, resulta en este caso insuficiente para satisfacer la cuantía requerida, como acaba de verse. 3.2. Aunado a lo expuesto, cabe añadir que la entidad recurrente no mostró ninguna inconformidad frente a los razonamientos que sustentaron la denegación del recurso de casación, sino que se enfocó en otros motivos que no logran socavarla –v. gr., las supuestas irregularidades procesales y sustanciales ocurridas en el juicio–; temáticas que son ajenas a la constatación de la viabilidad del remedio extraordinario y que, por demás, no compete verificar a la Corte. 4.

Conforme con ello, la decisión del Tribunal de no otorgar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia a la aquí inconforme no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Radicación n.º 54405-31-03-001-2021-00183-01 9 SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C243553EDFD949DA2584F0933C506A0DC08CF04F79B7BDCBCF2446FC42476DFF Documento generado en 2025-06-17