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AC383-2025 [2025-00150-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC383-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00150-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva contra la señora Liz Vivian Velandia Salgado, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Bogotá, «en virtud de que el domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá (sic)». 2.

El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a su homólogo del municipio de Madrid, por considerar que allí estaría ubicado tanto el domicilio de la ejecutada, como el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación materia de recaudo. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00150-00 2 3.

El Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento, argumentando que «el demandante optó para presentar la demanda en Bogotá, lo que no puede desconocerse por el funcionario judicial». CONSIDERACIONES 1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Añádase que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.

En el caso que nos ocupa, la ejecutante invocó simultáneamente ambos fueros. En el acápite pertinente de su demanda manifestó, textualmente: «Es usted competente para Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00150-00 3 conocer de este proceso en virtud de que el domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación sic». Y esa oscuridad y ambigüedad se agrava sustancialmente dada la contradicción entre la información que se proporcionó en la demanda, que señala a Bogotá como domicilio de la ejecutada1, y la que consta en el título ejecutivo, donde se registró que el pago debía hacerse en las oficinas del Banco Davivienda S.A. ubicadas en el municipio de Madrid.

Dada esa inconsistencia, el juzgado que inicialmente recibió la demanda debió haber solicitado de su signante las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, la autoridad judicial competente para tramitar esta causa. La existencia de información contradictoria sobre el domicilio de la ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación hacía necesario precisar las variables de atribución territorial, antes de asumir el conocimiento de la causa (o de rehusarlo). 3.

Así las cosas, se concluye que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda de manera prematura, comoquiera que no contaba con elementos de juicio suficientes para establecer la regla de competencia territorial aplicable al caso, dada la ambigüedad de la demanda al invocar simultáneamente dos fueros diferentes, sumada a la contradicción en la información sobre el domicilio de la ejecutada y el lugar de cumplimiento del débito pendiente. 1 Cabe reseñar que en el pagaré también figura el municipio de Madrid como domicilio de la señora Velandia Salgado, pero en esta etapa procesal, esa variable del procesal (el domicilio de la parte ejecutada) debe establecerse a través de la información aportada por la parte ejecutante en su demanda, y no auscultando los documentos adosados a la demanda ejecutiva.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00150-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..

TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en el asunto y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5239CF7520E282224DAED19A7EB2393FEED416DA0B21549A2D171DC36E5B910 Documento generado en 2025-01-31