HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3829-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02697-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequatur promovida por “Adriana”. I.
ANTECEDENTES 1. Se presentó demanda de exequátur mediante la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02697-00 2 cual se pretende el reconocimiento en Colombia de la sentencia n.º 00109/2023, dictada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara, Reino de España, que resolvió sobre el ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Victoria, hija común de la peticionaria y de Juan [Archivo Digital: DEMANDA]. 2.
En dicha providencia se dispuso otorgar a favor de la madre la patria potestad de la niña, la no fijación de régimen de visitas al padre, el establecimiento de una cuota alimentaria mensual a su cargo, así como, la repartición de gastos extraordinarios por mitades entre ambos progenitores. 3.- La interesada pidió la homologación de dicha providencia, para lo cual alegó que no versa sobre bienes «estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso»; tampoco se opone a las leyes patrias; se encuentra debidamente ejecutoriada conforme al ordenamiento del país de origen; recae «sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos»; no existe en Colombia proceso en curso, ni pronunciamiento en firme de jueces colombianos respecto de la misma materia; además, «se dictó en proceso en que conforme a la Ley se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria» [Ibidem].
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02697-00 3 tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem) 2.
Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2o de la Ley 6 de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02697-00 4 las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». 3.
En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del documento al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia », actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretende fuera del territorio en que se dictaron.
En el presente caso, no se allegó la certificación idónea expedida por dicha autoridad. La copia apostillada de la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02697-00 5 sentencia, si bien da cuenta de su autenticidad formal, no acredita por sí sola la firmeza de la decisión conforme a las normas del país de origen, lo que impide la admisión del trámite. 4.
En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama es definitivo de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso. 5.
A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para adelantar esta tramitación, a saber: 5.1. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02697-00 6 «[L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, reiterado en AC2118-2025). 5.2.- El libelo debió dirigirse contra Juan y solicitarse su citación, comoquiera que el pleito en el cual se dictó el fallo motivo de convalidación tuvo naturaleza contenciosa (inciso 1° artículo 607 ídem).
A tono con lo anterior, tampoco se acreditó que se haya satisfecho el presupuesto de la debida citación y contradicción del enjuiciado, según la normatividad foránea (numeral 6°, artículo 606 ibídem). 5.3.- No se allegó el registro civil de nacimiento de la menor Victoria, mucho menos, se formularon las pretensiones ajustadas a las precisas exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso para esta clase de asuntos, esto es, la súplica consecuencial concerniente a la inscripción de lo que se resuelva en dicho instrumento público. 6.
En estas condiciones, al no cumplirse con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 607 ejusdem. 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02697-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E9C0E768A3D7874324BE7C6D4E52BF524DA514AA2617ACCC31850DB14726AFF Documento generado en 2025-06-18