AC3826-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jerson Duván Vargas Calvo.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. radicó demanda ejecutiva de menor cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en dos pagarés más intereses moratorios y fijó la competencia en virtud del «domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la 1 Archivo: 008EscritoDemanda.pdf, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 2 demandante ostenta la condición de entidad pública, al ser una «SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», de ahí que la competencia privativa corresponde al juez del domicilio principal de esta, el cual se ubica en dicha urbe.
En apoyo de tal inferencia citó los proveídos AC4915-2024 y AC763- 2025, entre otros2. 3. Al recepcionarlo, el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, si bien «es cierto que en este asunto el demandante, Banco Agrario de Colombia S.A, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y por ello hay lugar a dar aplicación al factor de competencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso», de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del artículo 28 citado, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional (…)»3, de suerte que «la demanda debe ser conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, pues allí se ubica la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia vinculada al caso»4. 2 Archivo: 012AutoRechazaPorCompetencia.pdf, ejusdem. 3 Cita de la providencia AC489-2019.
Así mismo, mencionó como precedente los autos AC3633-2020, AC3713- 2021, AC3691-2021, AC3697-2021, AC3178-2021, AC2649-2021, AC2462-2021, AC2381- 2021, AC2099-2021, AC-1782-2021, AC1362-2021, AC202-2022, AC2076-2023, AC6257-2024 y AC898-2025, entre otros. 4 Archivo: 016AutoConflictoNegativoDeCompetencia.pdf, Cit. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 3 4.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Santa Rosa de Viterbo y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 4 domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem).
Hasta aquí, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio o general basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual o negocial que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Ahora, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el numeral 5 del canon en mención establece que la competencia recae en «el juez de su domicilio principal»; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (resalto intencional). No obstante, el numeral 10 del mismo precepto dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (ibídem).
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 5 pero, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deba realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 3.
Caso concreto En el sub judice, conforme los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, allegados con la demanda, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Ahora, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la ejecutante es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 6 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (subrayas ajenas al texto.
CSJ, AC2346-2018, reiterado hace poco en AC905-2025, AC1143-2025 y AC2033-2025, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que, si bien el banco demandante radicó el escrito de demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, con base en las reglas de competencia territorial previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 28 del Estatuto Procesal, en atención a que en dicha localidad se encuentra domiciliado el demandado y allí se deben honrar las obligaciones objeto de cobro, es imperativo en este caso, como se dejó explicado en el punto 2 de las consideraciones, dar aplicación a la pauta privativa consagrada en el numeral 10° del citado precepto, en armonía con el numeral 5 ibídem.
Lo anterior, se reitera, porque el extremo actor es una persona jurídica de naturaleza pública, que cuenta con una oficina en el aquel municipio6, misma que está vinculada al asunto en revisión, comoquiera que allí se obligó el ejecutado a pagar las sumas de dinero señaladas en los pagarés base de recaudo7. 6 Según puede verificarse en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 7 Archivo: 004Pagare.pdf, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 7 Por consiguiente, como la competencia territorial en el presente asunto está en cabeza tanto del juez del domicilio principal de la entidad financiera demandante (Bogotá) como el del sitio de la agencia vinculada (Sogamoso) y, en consideración a que fue en este último lugar donde aquella presentó la demanda, suceso que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, será el despacho judicial al que inicialmente se le asignó esta quien deba tramitar la ejecución de la referencia. 4.
Conclusión El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01992-00 8 SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D36A47D515A0DCBA43A297CF2837D0E05F5BD179A8FC9EFBEDBC422F82D7B8A Documento generado en 2025-06-17