HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3824-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de familia de Bogotá, Laura Angélica Ríos Pérez demandó a Luis Gabriel Gómez Ciprián, con el propósito de que se decretara el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 8 de septiembre de 1999 en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de esta ciudad, así como, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre los contendientes y se inscribiera la respectiva sentencia en los registros civiles de estos.
En el escrito inaugural se aseguró fruto de dicha unión nacieron dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad y en el acápite correspondiente, la accionante dijo entablar la acción en esta capital por «la vecindad de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 2 partes [y] el último domicilio conyugal de los esposos» [Archivo digital: 001Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a quien fue repartido el asunto, lo admitió y ordenó correr traslado del escrito inaugural al enjuiciado (25 jul. 2024).
Sin embargo, en proveído de 27 de marzo declaró su falta competencia, debido a que la gestora no conservaba la última vecindad de los esposos, pues «dentro de las notificaciones se advierte que reside en la ciudad de Bucaramanga», aunado a que, el domicilio actual del demandado era el municipio de Natagaima - Tolima, por lo que debía aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima, también rehusó el conocimiento del pleito, porque «el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C, habiendo admitido la demanda en auto de 25 de julio de 2024, en punto al cambio de domicilio de la residencia actual del demandado, se separó de su conocimiento, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis que, permite hacerlo en los eventos consagrados en el artículo 27 del C.G.P., dentro de los cuales no se encuentra el que aduce el Juzgado en mención.», por lo tanto, dicha autoridad debía continuar adelantando el litigio.
Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. [Archivo digital: Folio 2 013AutoProponeConflictoCompetencia15mayo2025.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (negrilla no son del texto). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 4 De todo lo dicho, se colige que en los mencionados juicios se contempla un criterio concurrente, otorgando al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución. 4.- Empero, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -Se destaca-.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub examine, donde la juzgadora decidió dar curso al juicio, sin reparar en su correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 5 acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando: «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00;
CSJ AC791- 2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021- 01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00). Y es que, como lo ha manifestado la doctrina, al abordar el estudio de la relación jurídico-procesal que se configura en cada litigio entre los intervinientes y el juez, de ella «nacen ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis (perpetuatio jurisdictionis), a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo.
Por este motivo, el juez que conoce del proceso debe continuar conociendo de él, aunque se presenten modificaciones en las personas o cosas que figuran en el juicio. Tratándose de competencia territorial, no parece dudoso que la jurisdicción se perpetúa y, por tanto, que una vez constituida la relación, el juez ante el que se planteó la demanda deberá continuar conociendo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 6 de ella, aunque cambie la situación de las cosas, o se altere el domicilio del demandado, o se modifique su condición o sufran una alteración las demarcaciones territoriales (…)» (Morales Molina, 1983).
Es por ello, que la actual legislación procedimental admite la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, imponiendo al juez seguir conociendo del proceso, a menos que el legitimado para hacerlo, reclame en tiempo tal aspecto (art. 16 citado). La situación, se repite, en el caso de la vinculación sobreviniente de personas con fuero especial, dónde sólo será viable cambiar al fallador cuando el nuevo interviniente sea un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República (art. 27 del C.G.P.). 5.- En el sub examine, Laura Angélica Ríos Pérez pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con Luis Gabriel Gómez Ciprián, para lo cual radicó la respectiva demanda ante los jueces de familia de Bogotá, de un lado, porque es el domicilio de los adversarios y, de otra parte, por ser dicha localidad la última vecindad común anterior de la pareja.
El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en auto de 25 de julio de 2024 admitió el libelo, corrió traslado del mismo al accionado y dispuso la notificación de este [Archivo digital: 003AutoAdmiteDivorcio.pdf]. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la promotora aportó la dirección de enteramiento del demandado, indicando que reside en Natagaima, Tolima. [Archivo digital: Folio 2 004AportanDireccionCorreoElectronico.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 7 Con vista en ello, en auto de 27 de marzo pasado la autoridad judicial de la capital declaró su falta de competencia, con sustento en que Laura Angélica Ríos Pérez no conservaba el último domicilio de los cónyuges -Bogotá- y Luis Gabriel Gómez Ciprián era vecino de Natagaima, Tolima, razón por la cual, no podía dar aplicación a los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.- Bajo ese panorama, no era dable al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá desprenderse del pleito asumido en proveído de 25 de julio de 2024, por cuanto ello, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación. En esas condiciones, al haber admitido la demanda de divorcio memorada, se arrogó la competencia para conocer el pleito, de ahí que, no podía desprenderse de su conocimiento.
Además, cabe precisar que las pretensiones del litigio se dirigen entre los contrayentes, las cuales no involucran, en este caso, determinaciones en favor de sus hijos, quienes actualmente alcanzaron la mayoría de edad. 7.- Por las razones anotadas, sin menoscabo del derecho del demandado para cuestionar la competencia, a través de los medios de defensa pertinentes, es la primera autoridad en contienda la que deberá seguir conociendo del asunto, por no concurrir ninguna de las hipótesis que facultan la mutación de la competencia que asumió inicialmente en virtud del factor territorial esbozado por la demandante en su escrito.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02676-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que continúe el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4DC444EFA33ADBFCE589F83702A5B21B164D4BDC8E53260760850F410DADAA4 Documento generado en 2025-06-18