HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3823-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto fueron reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Tarra, Norte de Santander, y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 2 I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, “Juan”, en nombre de su hija “María”, formuló demanda de custodia, alimentos, visitas y cuidado personal contra “Marta”. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «de acuerdo con lo previsto en los numerales 3° y 7° del artículo 21 y numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón de la naturaleza del asunto.
Al juicio que se inicia con la presente demanda, debe dársele el trámite previsto por el Capítulo I del Título II de la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso, artículos 390 y siguientes» [archivo digital 02EscritoDemandaCustodia]. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra admitió la mencionada demanda (14 mar. 2024).
No obstante, en la audiencia inicial, rehusó su conocimiento «por falta de competencia territorial», en virtud «del artículo 28 del Código General del Proceso y 97 del Código de Infancia y Adolescencia», en tanto que el municipio de Barbosa, Antioquia, es «el lugar de residencia de los menores», según «lo manifestado por ( ) la madre», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de ese lugar [archivo digital 13ActaAudienciaDeCustodiaRemitePorCompetencia]. 3.- Recibida la causa por el Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, en auto de 10 abril de 2025, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 3 (…) Dentro del proceso en ciernes el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra (…) admitió la demanda, dispuso su notificación al extremo pasivo y comisionar al Comisario de Familia para realizar la visita “al hogar de la señora Marta (…).
Para cumplir el mandato judicial a comisaría adelantó la visita técnica en la residencia (…) ubicada en el Asentamiento Humano Los Jardines, del municipio El Tarra, el 3 de septiembre de 2024 y, además, notificó personalmente a la demandada del proceso (…). En la audiencia celebrada el 16 de enero del año en curso, el despacho originario dispuso la remisión del asunto de marras alegando la falta de competencia, por el cambio de domicilio de las menores, según la información que pudo recabar.
No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra con esa decisión desconoció, sin bases legales, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que obliga a toda autoridad judicial a la resolución del asunto sometido a su conocimiento una vez haya admitido la demanda, incluyendo aquellos donde se debatan derechos de los menores de edad con una excepción que es por traslado forzado, tal y como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia desde el año 2012, reiterada en la proveído AC2123- 2014 del 29 de abril de 2014 (…).
Tales argumentos han sido reiterados en el proveído AC4074-2017 (…) advirtiendo que la variación de la competencia opera por un posible riesgo de madre o los menores (…). En proveído AC2494-2019, memoró que el cambio de domicilio del menor no constituye una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis (…). Por último, en auto AC040-2020 (…) la corte dijo (…).
En ese orden, el desprendimiento de competencia que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, resulta irregular y apartado del ordenamiento jurídico, por cuanto se justificó únicamente en el cambio del domicilio de los menores, sin tener de presente que esa condición no varía o altera la competencia, sino cuando el cambio se da por la existencia de un posible riesgo para la madre o su núcleo familia a su vida e integridad (…) [archivo digital 18DeclaraConflictoCompetenciaCustodia].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, se destaca que la competencia para conocer de este tipo de controversias con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).
Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 5 [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00).
(CSJ AC1787- 2021, reiterada en CSJ AC2014-2025). Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 6 adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibidem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca).
(CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025). 4.- En el caso bajo estudio, el proceso de custodia, alimentos y visitas de la niña “María” inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, Norte de Santander, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 7 circunscripción territorial en donde la menor residía con su progenitora-demandada, según se evidencia en el informe psicológico elaborado por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaria de Familia de dicho lugar, obrante en el plenario [archivo digital 05visitaPsicosocialPadresYNotificaciónDemanda].
Bajo ese panorama, fue que el despacho judicial aludido admitió la demanda y adelantó el trámite hasta la audiencia inicial (16 En. 2025), empero, en el desarrollo de esta, la accionada manifestó que «vive en el Departamento de Antioquia, municipio Barbosa, vereda aguas claras», así que, ante el cambio de las circunstancias, el estrado mencionado declaró su falta de competencia y envió las diligencias a los jueces de Barbosa, Antioquia.
Y, como actualmente la enjuiciada reside con la infante en esta última localidad, en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, la atribución para continuar con el trámite del pleito está en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, por ser el nuevo paradero de la menor.
Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01975-00 8 cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (énfasis añadido - CSJ AC3122- 2020, reiterado en CSJ AC1869-2025). 5.- Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE74730582C5258185BE43C3F339C1C9D1A008B4CBEC675910D2EFE10128110B Documento generado en 2025-06-18