AC3823-2024 Radicación n.º 05001-31-03-015-2002-00737-02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el acta de reparto de 19 de junio de 2024, por medio de la cual se realizó cambio de ponente, procede el despacho a resolver la «solicitud para reabrir término para presentar demanda de casación», elevada por el apoderado judicial de Distribuidora de Pilas Ltda. dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La solicitud elevada. 1.1. Por medio de escrito radicado el 31 de mayo de 2024, el apoderado judicial de Distribuidora de Pilas Ltda. solicitó a la Sala que se le permitiera «presentar la demanda de casación luego de que el recurso hubiere sido admitido, y no obstante haberse declarado desierto por la Honorable Corte»; petición que impetra con base en razones que admiten el siguiente compendio: Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 2 (i) El proceso en comento siempre se identificó con radicado 05001-31-03-015-2002-00737-01.
Una vez arribó a la Corte para el trámite del recurso extraordinario, se profirió auto «del 3 de junio de 2021», por medio del cual se devolvió el expediente al Tribunal Superior, para que se atendieran ciertas observaciones, requerimiento que se hizo «luego de haberse admitido el recurso de casación y haberse realizado el reparto correspondiente».
(ii) El expediente fue devuelto al Tribunal el 8 de julio de 2021, donde, una vez atendidas las observaciones, se remitió nuevamente a la Corte el día 31 de agosto de 2021, sin embargo, «la actualización, en el sitio web de la rama judicial, donde constaba el envío, solo se registró en los estados del día 11 de marzo de 2022», de modo que sólo se tuvo noticias del envío del expediente a esta Corporación en esa fecha, pues para ese entonces, dada la emergencia provocada por el COVID, la única manera de consultar las actuaciones era a través de las plataformas digitales de la Rama.
(iii) Cuando el expediente llegó nuevamente a la Corte, se le asignó un nuevo radicado, esto es, el 05001-31-03-015- 2002-00737-02, con lo que «se modificó sin justificación alguna el radicado del trámite correspondiente al recurso de casación que ya había sido admitido (…). Esta modificación impidió el que se advirtiera el inicio del término de traslado correspondiente para presentar la demanda de casación, el cual, según consta bajo el nuevo radicado, empezó a correr el 12 de octubre de 2021, mucho menos cuando en la página web del tribunal sólo se advirtió sobre su envío el 11 de marzo de 2022».
Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 3 (iv) Por lo anterior, sostiene el solicitante que «fue imposible advertir bajo el radicado original, el 05001310301520020073701, el que se había conferido el término correspondiente para presentar la demanda de casación y sustentar el recurso», circunstancia que vulnera el derecho de su representada, al cercenarse una oportunidad procesal por la confusión en la información suministrada a través de la página web de la Rama y la asignación improcedente de un nuevo radicado una vez retornó el expediente a la Corte. 1.2.
Para sustentar su dicho, aportó como prueba dos pantallazos de las consultas del proceso en la página principal de la Rama Judicial, fechadas el día 24 de mayo de 2022 (prueba documental 1 y 3); y uno más, correspondiente a la consulta en el sistema Siglo XXI, donde constan las actuaciones del Tribunal, pero sin que conste fecha de búsqueda (prueba documental 2). 1.3.
Informa el apoderado que idéntica petición había elevado a la Corte mediante correo electrónico enviado el 24 de mayo de 2022, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. 1.4. En virtud de lo anterior, solicita que se le confiera nuevamente el término para presentar la demanda de sustentación del recurso de casación en el trámite de la referencia. Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 4 2.
Lo ocurrido en el caso concreto. Antes de resolver la petición de la demandante, es indispensable hacer un recuento cronológico de lo ocurrido en este caso, pues solo así se tendrá plena claridad sobre el marco fáctico a tener en cuenta en la decisión. 2.1. El 15 de enero de 2021 arribó a la Corte el expediente 05001-31-03-015-2002-00737-01, procedente del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se siguiera el trámite del recurso extraordinario de casación formulado por la demandante frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso verbal que Distribuidora de Pilas Ltda. promovió en contra de Codiscos S.A. 2.2.
El proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien, mediante providencia de 23 de junio de 2021 -notificada por estado del día 24 siguiente-, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, para que subsanaran los defectos advertidos en cuanto a la organización e indexación del expediente digital, y la firma de la sentencia por parte de todos los integrantes de la sala de decisión. 2.3.
Dicha orden de devolución se cumplió por Secretaría el día 8 de julio de 2021, y de ello se dejó informe en el sistema de consulta de actuaciones. Vale resaltar que en el registro del proceso 05001-31-03-015-2002-00737-01, se dejó constancia el 25 de febrero de 2022, informando que Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 5 «el Tribunal volvió a enviar el expediente y quedó radicado con entrada 02.
(Queda finalizado este expediente)». 2.4. El 10 de septiembre de 2021, el expediente retornó a la Corte y este segundo ingreso fue registrado en el sistema de consulta de actuaciones, donde consta su entrada al despacho del magistrado Álvaro Fernando García, quien, mediante providencia de 8 de octubre de 2021 -notificada por estado del día 11 siguiente-, admitió el recurso de casación y concedió a la impugnante –Distribuidora de Pilas Ltda.- un término de 30 días para presentar demanda de sustentación del remedio extraordinario. 2.5.
El día 25 de noviembre de 2021 venció el término anterior, motivo por el cual el día 26 del mismo mes y año el proceso ingresó nuevamente al despacho con informe secretarial que daba cuenta del silencio de la parte actora, quien no presentó el libelo de sustentación. 2.6. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador profirió el auto AC1533 de fecha 20 de abril de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario.
Dicha providencia se notificó mediante estado del día 21 siguiente, y como no fue objeto de recursos, cobró su debida ejecutoria. El expediente fue devuelto al Tribunal de origen mediante actuación secretarial de fecha 29 de abril de 2022. 2.7. El 24 de mayo de 2022, el apoderado de la demandante Distribuidora de Pilas Ltda. radicó ante la Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 6 Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación memorial solicitando la «reapertura del término» para sustentar la demanda de casación, el cual no fue ingresado al despacho para el trámite pertinente. 2.8.
El 31 de mayo de 2024, el representante judicial volvió a elevar la misma petición, la cual fue ingresada al despacho el día 18 de junio del mismo año junto con sendos informes secretariales que daban cuenta de lo ocurrido en este asunto. El 19 de junio siguiente se realizó acta de cambio ponente, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado.
Por lo anterior, procede el despacho a resolver la solicitud de «reapertura del término» elevada por la demandante, Distribuidora de Pilas Ltda. CONSIDERACIONES 1. El artículo 343 del Código General del Proceso establece que, admitido el recurso de casación, se dará traslado de treinta días al recurrente para que presente la demanda de sustentación, mismo que será declarado desierto en caso de que el libelo no se presente oportunamente.
En virtud de lo establecido en el artículo 13 del estatuto procesal, ese término es perentorio y de obligatorio cumplimiento. 2. En este caso, la solicitud elevada por Distribuidora de Pilas Ltda. no puede ser atendida, puesto que no es cierto Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 7 que se haya encontrado en imposibilidad de rastrear debidamente el proceso debido a causas ajenas a la parte, por lo que se pasa a explicar. 2.1.
Sobre la posibilidad de notificación de la parte interesada. Sea lo primero señalar que, en este caso, efectivamente el número de radicación del proceso tuvo un cambio en su entrada final, que pasó de 01 a 02 cuando el expediente arribó por segunda vez a la Corte, circunstancia usual que se explicará en el supra 2.2, que fue suficientemente publicitada y que no conlleva en modo alguno la imposibilidad de vigilancia del proceso alegada por la actora.
La nueva radicación bajo la entrada 02 fue publicada en el mismo sistema el 10 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual la parte actora pudo consultar el proceso sin inconveniente alguno. Véase que ella misma aportó como prueba de su dicho dos consultas realizadas en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial; una correspondiente al proceso radicado bajo la entrada 01 (prueba documental 1) y otra una al proceso radicado bajo la entrada 02 (prueba documental 3), en las cuales consta que ambas búsquedas fueron realizadas por el criterio «sujeto procesal» el día 24 de mayo de 2022.
La consulta del proceso por el criterio «sujeto procesal» en el sistema de la Rama Judicial muestra claramente que, en este caso, se cerró el expediente finalizado con 01 y se Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 8 abrió el finalizado con 02, estando éste último registrado en el sistema de consulta unificada de procesos desde el día 10 de septiembre de 20211: Esto significa que la consulta del proceso bajo el criterio utilizado por la parte actora (sujeto procesal) informaba desde el 10 de septiembre de 2021 la finalización del expediente bajo la entrada 01 y la apertura del mismo bajo la entrada 02, fecha en la cual el recurso de casación aún no había sido admitido (lo fue con auto de 8 de octubre siguiente) y aún no había empezado a correr el término para sustentar la demanda de casación, motivo por el cual la actora estaba plenamente habilitada para presentar oportunamente el libelo de sustentación, pero no lo hizo. 1 Imagen correspondiente a consulta realizada el 11 de julio de 2024 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 9 Pero incluso si, en gracia de discusión, se indagara por un criterio de búsqueda distinto al que, se insiste, utilizó la parte interesada conforme lo acreditan las pruebas por ella aportadas, se encontraría que, realizada la búsqueda por número de radicación, en el mismo sistema de consulta de procesos se encuentra el trámite con radicado 05001-31-03- 015-2002-00737-01, en el que consta la anotación de 25 de febrero de 2022, en la que se indicó que «El Tribunal volvió a enviar el expediente y quedó radicado con entrada 02.
(Queda finalizado este expediente)»2. Esto significa que, incluso en este segundo escenario, para el 25 de febrero de 2022, al menos, la parte interesada tuvo conocimiento de que (i) el expediente había regresado a la Corte, (ii) que había quedado radicado con la entrada 02, y (iii) que el expediente radicado bajo la entrada 01 quedaba finalizado.
Para ese momento, el recurso de casación aún no había sido declarado desierto (lo fue mediante auto de 20 de abril de 2022), motivo por el cual la demandante estaba plenamente habilitada para exponer ante el magistrado sustanciador las alegaciones que ahora esgrime para que, de encontrarlo procedente, corrigiera una posible irregularidad en el trámite.
En cuanto a la alegación del tardío registro de las actuaciones en el sistema del Tribunal Superior de Medellín, debe decirse que, aunque la Sala no tiene control sobre las anotaciones realizadas por esa corporación en su sistema, 2 Esa anotación se aprecia de manera diáfana en el sistema de consulta mismo y en la prueba documental 1 aportada por la solicitante.
Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 10 incluso aceptando que sólo registró el reenvío del expediente a la Corte el día 11 de marzo de 2022, la situación en nada cambia debido a que, para ese entonces, el recurso extraordinario aún no había sido declarado desierto y la interesada podía haber presentado estas alegaciones ante el despacho para que verificara la validez o adecuación del trámite.
En tal virtud, está claro que el registro de la actuación cuestionada (el cambio de radicación en el último dígito) se verificó el 10 de septiembre de 2021 y así aparecía –y aún consta- en el sistema de consulta de la Rama Judicial, siendo carga de la parte el adecuado seguimiento y vigilancia del proceso. Pero aún si se aceptara que el conocimiento llegó sólo hasta el 25 de febrero de 2022, fecha en la cual se consignó en el expediente con entrada 01 la apertura del 02 y la finalización de esa foliatura, se encuentra que la interesada no promovió ninguna actuación encaminada a superar las irregularidades por ella alegadas, pues no elevó solicitud alguna ante el despacho ni impugnó la providencia AC1533- 2022, 20 abr., por medio de la cual se declaró desierto el recurso, con lo que tal decisión quedó ejecutoriada. 2.2.
Sobre el «injustificado» cambio de la entrada final del número de radicación. Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 11 Conforme se explica en el informe secretarial que antecede, según los Acuerdos3 que establecieron el código único nacional de radicación de procesos, aquel está compuesto por una primera parte constante, que corresponde al distrito judicial, a la entidad judicial y al despacho que conoce el asunto; y una segunda parte variable, que indica el año de inicio del proceso, el número de reparto y el número de recursos, esto es, 00 en juzgados o 01 en Tribunal o al llegar a la Corte.
Estos últimos dos dígitos pueden coincidir o variar respecto al número que llega del Tribunal, dependiendo de los ingresos en razón de los recursos en virtud de los cuales el proceso arribó a la Corte, lo que hace que, ante una nueva llegada, aumente el número del consecutivo, siendo entonces el único dato variable del código. Este asunto arribó en dos ocasiones a la Corte, motivo por el cual, según explica el señor Secretario de esta Sala de Casación en informe que antecede, se le asignó el dígito 02.
Lo anterior descarta entonces la denunciada falta de justificación de la modificación introducida, misma que, se itera, no impedía en modo alguno la consulta del proceso, toda vez que (i) como se dijo, en el proceso original con entrada 01 se dejó expresa constancia de que se abría bajo la entrada 02 y que el primero quedaba finalizado; y (ii) el sistema de consulta de procesos permitía a la búsqueda del proceso por distintos criterios, a saber, número de 3 Acuerdo 201 de 1997, modificado por el Acuerdo 1412 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 12 radicación, sujetos procesales, e incluso por juez/magistrado y por clase de proceso. Incluso ante una supuesta imposibilidad de seguimiento del proceso, la actora tenía a su disposición los distintos mecanismos de contacto con la Secretaría de esta Sala especializada4, donde podía realizar las indagaciones del caso, sin que exista en dicha dependencia constancia de ello. 2.3.
Sobre la falta de diligencia de la parte interesada. Corolario de lo anterior, es improcedente volver a habilitar un término procesal fenecido, cuando no se ha demostrado ninguna circunstancia que hubiese impedido el seguimiento del proceso por parte de la actora. Está demostrado que el registro del proceso en el sistema de la Rama Judicial bajo la entrada 02 se realizó el 10 de septiembre de 2021, momento para el cual el recurso de casación ni siquiera había sido admitido y, por ende, no había empezado a correr el término de sustentación de la demanda de casación, por lo que era absolutamente posible para la interesada presentar el libelo cuando se corrió el respectivo traslado.
Así mismo, está acreditado que en el proceso con radicado 01 se dejó constancia el 25 de febrero de 2022 sobre 4 A saber, llamada telefónica, envío de correo electrónico o incluso visita presencial, toda vez que ni si quiera en época de pandemia la Secretaría dejó de atender a los usuarios de manera presencial, solo que durante el tiempo de la emergencia económica se hacía con cita previa.
Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 13 su finalización y sobre la apertura del expediente bajo la entrada 02, fecha para la cual el recurso extraordinario aún no había sido declarado desierto, motivo por el cual la actora pudo haber planteado estas supuestas irregularidades ante el ponente, pidiendo alguna nulidad o incluso el control de legalidad de lo actuado.
Incluso, más adelante pudo haber impugnado el auto de 20 de abril de 2022, por medio del cual se declaró desierto el remedio, sin embargo, en esa oportunidad también guardó silencio. Si bien es cierto que hubo un primer memorial enviado el 24 de mayo de 2022 en el que Distribuidora de Pilas Ltda. solicitó a la Sala que se le permitiera presentar la demanda pese a la declaratoria de recurso desierto; y aunque ciertamente al mismo no se le dio el trámite adecuado debido a un error secretarial5, no puede perderse de vista que transcurrieron más de dos años sin que la actora se preocupara por indagar sobre la suerte de su petición, no impulsó su resolución en modo alguno ni pidió a la Sala un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior evidencia incuria de la actora en el trámite extraordinario, pues no cumplió con su carga de hacer seguimiento al proceso y actuar en él de forma oportuna, siendo improcedente en este caso pedir que se reviva un término procesal fenecido, cuando la interesada tuvo las herramientas necesarias para conocer las vicisitudes del proceso en forma oportuna. 5Al respecto ver los informes secretariales que anteceden.
Radicación n.° 05001-31-03-015-2002-00737-02 14 Recuérdese que conforme lo tiene dicho el precedente, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC7071-2018, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la «solicitud para reabrir término para presentar demanda de casación» elevada por la demandante Distribuidora de Pilas Ltda en el trámite de la referencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8833658B828C0400271BDA98AD7FA680154AFEAB56D5709123F7D6FCA6BE44F5 Documento generado en 2024-07-16