AC382-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00075-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca). I.
ANTECEDENTES 1. José Ananías Pardo Velandia pidió que se ordenara el cumplimiento de la prestación de hacer que asumió el demandado, Julio Ricardo Rodríguez Vanegas, en el contrato de promesa de compraventa ajustado entre las partes. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de la ciudad de Bogotá, «por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, y por el domicilio de los demandados ( )». 2.
Tras múltiples vicisitudes, el asunto fue asignado al Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el convocado está domiciliado en el municipio de Silvania. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00075-00 2 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, «la apoderada demandante eligió a los Juzgados Civiles municipales de Bogotá por el lugar de ubicación del inmueble y por el domicilio de los demandados».
CONSIDERACIONES 1. Como se dejó sentado previamente, el convocante pretendió fijar la competencia judicial en la ciudad de Bogotá –donde radicó su demanda–, con base en estas razones: «por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, y por el domicilio de los demandados ( )». Sin embargo, dado que en este proceso declarativo se pretendió el cumplimiento de un acuerdo contractual (suscribir el contrato de compraventa prometido), la competencia territorial de los jueces solo podría establecerse a través de dos fueros concurrentes: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Por consiguiente, la mención a la ubicación del inmueble que se hiciera en la demanda resulta ineficaz –o, para ser más precisos, inocua–, pues al tratarse de una disputa contractual, la parte actora estaría ejercitando un Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00075-00 3 derecho de naturaleza personal, no real. Y siendo ello así, no resultaría aplicable el foro previsto en el numeral 7 del citado artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»). 2.
Hecha esta precisión, se tiene que el único de los criterios invocados por el demandante que resulta idóneo para establecer la sede judicial que debe tramitar este proceso sería «el domicilio de los demandados ( )», pues como ya se indicó, el foro real no es aplicable a este tipo de disputas contractuales, al paso que la «naturaleza del asunto», a la que también se hizo referencia en el escrito inicial, no tiene por propósito asignar competencias territoriales.
En este punto conviene insistir en que, en este caso concreto, concurría el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, pero decantándose el promotor por la primera de esas dos opciones, su selección no puede ser variada por la jurisdicción, tal como lo ha decantado el precedente: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016; reiterado en CSJ AC2099-2021 y CSJ AC140- 2023, entre otros).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00075-00 4 3. Es claro, pues, que en este caso la competencia territorial debería fijarse con base en el domicilio del demandado. No obstante, en el texto de la demanda no se indicó cuál era ese domicilio. En ese escrito únicamente se aludió al lugar en el que el señor Rodríguez Vanegas podía recibir notificaciones, pero tal cosa no puede asimilarse al domicilio, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia: «( ) Por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC4116-2024, entre otros). En ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad a la que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00075-00 5 inicialmente se le asignó el conocimiento de la causa declarativa debió solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, la sede judicial a la que le correspondía asumir el trámite procesal.
Como así no se hizo, se colige que el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, toda vez que no contaba con los elementos de juicio suficientes para esclarecer la competencia territorial en este asunto. Así lo ha reconocido esta Corporación en casos semejantes a este, al aseverar que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019; reiterado en CSJ AC2122-2020;
CSJ AC250-2022, entre otros.). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00075-00 6 SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..
TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en el asunto y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Notifíquese Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80BF127468E06592F1FCC14E3252E95D00D5D42BA5EF623B89D02E2A2CA941D0 Documento generado en 2025-01-31