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AC3812-2021 [2016-00089-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 960 de 1970

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente AC3812-2021 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 (Aprobado en sesion de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aura Esther Avendaho Acendra para sustentar el recurso de casacion que interpuso frente a la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarative promovido por la suplicante frente a Octavio de Jesus Bonett Avendaho y la sociedad Atlantic Capital S.A.S. I. EL LITIGIO A. La pretension i Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 La reclamante solicito declarar la «nulidad absoluta» del contrato de «venta con pacto de retroventa», celebrado por Octavio de Jesus Bonett Avendano a favor de la sociedad Atlantic Capital S.A.S., contenido en la escritura publica No. 344 de 2 de febrero de 2016; en consecuencia, pidio la cancelacion del registro de ese instrumento publico en el folio de matricula inmobiliaria del predio objeto del negocio juridico.

B. Los hechos 1. Aura Esther Avendano Acendra dijo ser la «actual propietaria» del inmueble situado en la «calle 90 No. 44-62» de Barranquilla (Atlantico), e identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-45588. 2. Mediante escritura publica No. 344 de 2 de febrero de 2016, Octavio de Jesus Bonett Avendano, hijo de la prenombrada sehora, valiendose de un poder general «falso», vendio con pacto de retroventa en nombre y representacion de esta el fundo memorado a la compahia Atlantic Capital S.A.S., situacion de la cual aquella se entero al verificar el certificado de tradicion y libertad del bien. 3.

La convocante obtuvo copia de la escritura publica No. 00081 del 26 de enero de 2015, a traves de la cual, supuestamente, otorgo el mandate referido, encontrando alii que su firma es «producto de unafalsedad porimitacion servib y no corresponde a la que suele estampar en sus «actos comerciales y mercantiles». 2 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 4.

A1 responder el derecho de peticion radicado por la parte actora para solicitar «segunda copia» del instrumento aludido, la Notaria Once encargada del Circulo Notarial de Barranquilla indico que la reproduccion de este «/ue adulterada y por error se alcanzaron a entregar unas copias entre estas unas a ustedes como nos manifesto en el dia de ayer./ Memos comunicado a las autoridades correspondientes lo acaecido. /Favor poner los hechos en conocimiento de la Fiscalia para individualizar, identificar y sancionar a los responsable[s]». 5.

La accionante nunca le confirio facultad alguna a su descendiente Octavio de Jesus Bonett Avendano para transferir la heredad senalada, es mas, existe otro infolio - escritura publica No. 0127 de 22 de abril de 2015- en la que tambien se adulteraron su rubrica y su impresion dactilar, seguramente realizadas por la misma persona para llevar a cabo su suplantacion.

C. El tramite de las instancias 1. El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 28 de junio de 2016. [Folio 36, c. principal]* 2. En proveido del 20 de octubre siguiente se designo curador ad litem al conminado Octavio de Jesus Bonett 3 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 Avendano, auxiliar que manifesto atenerse a lo que «resulte probado en el desarrollo del proceso». 3.

Notificada personalmente la compania convocada, pidio se decretara la «ilegalidad del auto admisorio de la demanda» por «falta de legitimacion en la causa por activa», dado que la suplicante junto con su hijo Octavio de Jesus Bonett Avendano e Irina Margarita Gonzalez Olmos - Notaria Once de Barranquilla encargada-, fraguaron el acuerdo fustigado para defraudarla; peticion que fue desestimada en providencias del 13 de diciembre subsiguiente y 10 de febrero de 2017. 4.

En sentencia de 2 de octubre de 2017, el a quo nego las pretensiones izadas, decision que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 30 de abril de 2018, al desatar el recurso de apelacion interpuesto por la parte actora. D. La sentencia impugnada Los argumentos centrales de la sentencia del ad quern pueden resumirse asi: Comenzo por memorar que al tenor de lo dispuesto el articulo 1741 del Codigo Civil, las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos son «1) el objeto ilicito; 2) la 1. en 4 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 causa ilicita; 3) la incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y; 4) la omision de alguno de los requisitos o las formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideracion a la naturaleza de ellos».

Que esos motivos son taxativos, por ende, cualquier otra anomalia contractual solo tendria la virtud de provocar «un efecto diferente como podria ser la nulidad relativa o su inoponibilidad». A continuacion, dijo que la controversia se suscito por la «falsedad de la firma de la mandante para que el senor Octavio Bonett Avendano enajenara en su nombre y representacion un inmueble de su propiedad a favor de la sociedad Atlantic Capital S.A.S.», situacion que se ubicaba en el campo de uno de los elementos esenciales que comprometia la «existencia juridica» del convenio controvertido, esto es, la «falta de consentimiento», previsto en el canon 1502 Ibidem.

Que, tratandose de actos solemnes, el citado presupuesto se materializaba cuando los otorgantes plasman su firma en el documento, premisa que infirio de lo establecido en los articulos 12, 14, 35 y 38 del Decreto 960 de 1970. 2. 3. Con tal delimitacion del asunto, a juicio del Tribunal, no se encontraba acreditada «tecnicamente a traves de un dictamen grafoldgico» la falsedad material de la firma de la convocante en el poder general contenido en la escritura publica No. 00081 del 26 de enero de 2015, que permitio a Octavio Bonett Avendano celebrar en nombre y 5 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 representacion de aquella el convenio objetado.

Que si bien, en «oficio expedido por la Notaria Once encargada del Circulo de Barranquilla el 7 de abril de 2016» se anoto que «la copia de la [aludida] escritura publica ( ), fue adulterada y por un error se alcanzaron a entregar unas copias falsas», ese documento, proposito de «desconocer lo estipulado en el precitado instrwnento publico, ni mucho menos, desvirtuar lapresuncion de legalidad de que gozan dichos documentos, mas aim cuando no existe pronunciamiento judicial que determine la mentada falsedad» [min. 6:39 a 8:06]. de la «contundencia suficiente» acarecia Destaco, igualmente, que aun cuando se practico un dictamen pericial en el curso de la litis, esa experticia se hizo sobre una «escritura publica diferente a la que ( ) se pretende anular y por ello, no podria decirse que la rubrica atribuida a la actora en el poder general no correspondia a ella por habersele falsificado, pues, se reitera, el dictamen recaudado en este asunto recaia sobre otro instrumento publicO» [min 8:07 a 8:45]. 4.

Aun mas, el hecho de que el representante legal en el interrogatorio de parte haya puesto en duda la autenticidad del poder general utilizado para celebrar el pacto refutado, no resultaba suficiente a fin de tener por espurio ese acto, 6 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 5. Coligio entonces, que ante la «falta de cumplimiento de la carga probatoria por la parte demandante en cuanto a los requisitos para la prosperidad de la pretension planteada», confirmaba lo decidido en la primera instancia. II.

LA DEMANDA DE CASACION La acusacion se erigio sobre dos (2) cargos por la via de la «violacion indirecta» de la ley sustancial (num. 2°, art. 336 del C. G. del P.). La censora los desarrollo asi: PRIMER CARGO Apoyado en la causal «primera» de casacion, se acuso la sentencia del Tribunal de violar «indirectamente» por «falta de aplicacidn» los articulos 6, 1502, 1505, 1857 (inciso 2°), 1740, 1741 y 1742 del Codigo Civil; 822, 832, 833 y 841 del Codigo de Comercio; y por «aplicacidn indebida» los preceptos 29, 228 y 229 de la Constitucion Politica; 899 y 901 del Codigo de Comercio; 2 y 42 del Codigo General del Proceso y; 12 y 99 (numeral 2°) del Decreto 960 de 1970, lo anterior, como consecuencia de errores de hecho en la apreciacion de la demanda y de los elementos probatorios.

En soporte de su censura argumento, que el ad-quem incurrio en la infraccion que se le enrostra, al realizar una nnadecuada apreciacion» del escrito genitor, lo cual llevo a 7 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 que concluyera que la reclamante habia desacertado la para demandar, pues «debid escoger la inoponibilidad del contrato, en vez de la nulidad absoluta», yerro que, ademas, fue determinante para que el sentenciador de segundo grade se «inhibiera» al memento de decidir los extremes de la litis. «via» En otro segmento senalo, que la Colegiatura desconocio, el «valor de la certificacion notarial de que ‘ la copia de la Escritura Publica No. 0081 del 26 de enero de 2015 fue adulterada’» asi come la declaracion del representante legal de la sociedad interpelada, «quien reconoce el origen espurio del citado documentor Adicionalmente, teniendo en cuenta «pardmetros de tarifa legal» concluye que el medio de conviccion idoneo para acreditar la falsedad del instrumento evocado es un dictamen grafologico, en contravia de lo dispuesto en el incise 1° del articulo 165 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO CARGO Aduciendo el primer motive del articulo 336 del Codigo General del Proceso, censure la sentencia de haber infringido, per la senda indirecta, per «falta de aplicacidn» los articulos 29, 228 y 229 de la Constitucion Politica; 1502, y 1857 (incise 2°) del Codigo Civil; 822 y 898 (incise 2°) del Codigo de Comercio; 2 y 42 del Codigo General del Proceso y; 12 y 99 (numeral 2°) del Decreto 960 de 1970; y por «aplicacidn indebida» los preceptos 841 y 901 del Codigo de Comercio. 8 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 Para su demostracion sostuvo, que el sentenciador de segundo grade incurrio en una nnadecuada apreciacion de la demanda», lo cual, trasgredio los mandates normativos aludidos, ya que, en el libelo inaugural pidio la declaratoria de nulidad absoluta del compromise motive de controversia per ausencia del elemento «consentimiento», per lo tanto, debio el juzgador concluir «que lo pretendido era en suma la inexistencia del acto», mas no, su «inoponibilidad».

CON SIDERACIONES 1. Es caracteristica esencial de este mecanismo de defensa su condicion extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parametros que para su concesion y tramite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introduccion adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el falio que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuration* (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad.2015-00192-01).

Asi que la admision de la suplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisites del articulo 344 Codigo General del Proceso, entre otros, la formulacion de los cargos con la exposicion de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras 9 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborio de enervar la presuncion de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte de manera reiterativa ha dicho que: « toda acusacion o cargo debe trascender de la simple enunciacion, al campo de la demostracion, haciendose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificacion concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolucion combatida.

(CSJ, AC 1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229- 01). 2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violacion de normas sustanciales, producto de desvios de interpretacion o aplicacion normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciacion de la demanda, de su contestacion, o de una determinadaprueba»l (indirecta).

Mientras, que los segundos hacen referenda, a la indebida construccion del proceso, por infraccion de las normas que los regulan (vicios de nulidad). Numeral 2° de arti'culo 366 del Codigo General del Proceso. 10 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, ademas de la citacion de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperative exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebranto, esto es, la discusion se cenira a «la cuestion juridica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada como se produjo la vulneracion ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regian o, a pesar de acertarse en la seleccion, terminar reconociendoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).

Acorde con lo antedicho, cuando se predique violacion directa: «( ) la labor argumentativa del censor solo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicacion, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicacion indebida, al incurrir en un error de seleccion que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da un alcance que no tienen, presentdndose una interpretacion erronea.

( ) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesion producida durante el proceso intelectivo que realiza el follador, por accion u omision, en la labor de escogencia y exegesis de la regulacion que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legisladon. (SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad. 2004-00457-01). n Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 2.2.

Tratandose de la causal segunda, a mas de la invocacion de los mandates sustanciales se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el sentenciador los transgredio. De este modo, en tratandose del error de hecho la labor del casacionista estara orientada a contrastar, objetivamente, la prueba con lo que de ella concluyo el Tribunal, para de alii determinar si en ese razonamiento, se supuso, se tergiverso o se pretermitio su contenido.

Y en cuanto al error de derecho la tarea del recurrente se enfocara a indicar la norma probatoria infringida y, adicionalmente, demostrar si a la luz de esta el juzgador erro en su solicitud, decreto, practica o el merito que le otorgo en su valoracion. 3. Bajo esa perspectiva, ninguno de los cargos formulados satisface los requisites legales que establece el legislador y por ello, seran inadmitidos. 3.1.

De entrada, es precise anotar, que en ambos cargos la recurrente se apoya en la causal «primera» del articulo 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, pero en su exposicion acuso la sentencia del Tribunal de violar «indirectamente» los mandates alii relacionados. Bajo esa perspectiva, se aprecia que si bien la censora acude al primer motive de casacion para combatir el fallo de segundo grado, lo cierto es que en su desarrollo no eleva reparo alguno frente a la reflexion que hizo el juzgador plural de las normas utilizadas para desestimar las aspiraciones de la demanda, sino que la denuncia giro en torno a demostrar 12 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 la indebida apreciacion del libelo inicial y de las pruebas, lo que sin duda, ubica el ataque en el campo de la via indirecta, lo cual, resta claridad a las acusaciones, lo que habilitaria su inadmision. 3.2.

Pero aun cuando la Corte entendiera que lo mencionado solo fue un lapsus calami y abordara el estudio desde la perspectiva de la causal segunda -via indirecta-, su suerte no seria distinta. Esto, por cuanto el primer embate es incompleto y, desenfocado. Lo primero, porque la impugnante para nada denuncia la violacion indirecta de los articulos 14, 35 y 38 del Decreto 960 de 1970, los cuales sirvieron de base al Tribunal para concluir que las firmas impuestas en el poder general acreditaban el elemento del consentimiento del negocio juridico, y era serial de aceptacion de los contratantes de lo alii plasmado.

Lo segundo, debido a que la opugnante acusa a la Corporacion de haber proferido una sentencia inhibitoria, luego de concluir que la promotora se equivoco al escoger la via, pues sus pretensiones estaban dirigidas a obtener la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio, en vez de su inoponibilidad. Sin embargo, esa premisa no fue siquiera contemplada en la providencia refutada, pues, recuerdese que el colegiado respaldo la negativa total de las aspiraciones del escrito inicial, dispuesta por el funcionario de primer nivel, luego de establecer que no se acredito la falsedad del mandate general baculo del acuerdo rebatido, lo cual, 13 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 descarta de piano que se hubiera inhibido al decidir los extremos del pleito. 3.3.

Aunado a lo anterior, en el primer cargo, la suplicante realiza una indebida mixtura de los errores de hecho y de derecho, apartandose, una vez mas, de la tecnica propia de este recurso prevista en el articulo 344 Ibidem. En efecto, en el umbral del ataque se pone de presente que el juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia se hara por la via indirecta a consecuencia de errores de hecho.

No obstante, en el desarrollo del embate la critica se eleva porque el ad quern no le otorgo el valor que supuestamente tenia «la certificacion notarial de que ‘ la copia de la Escritura Publica No. 0081 del 26 de enero de 2015 fue adulterada,» y la declaracion del representante legal de la sociedad citada, «quien reconoce el origen espurio del citado documentor Asi las cosas, la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto, su argumentacion esta encaminada a denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la medida en que el juez plural les quite merito demostrativo a los medios de conviccion aludidos.

Pero aun de considerar que se trata de un nuevo equivoco gramatical de la casacionista y realmente el ataque se fundo en la comision de un error de iure, no se cito, conforme se exige para esta clase de desacierto, la norma probatoria que se quebranto, tornando deficiente el reproche. 14 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 3.4. Aun mas, si se obviaran tales falencias, de todas formas, la primera disconformidad no sirve a proposito de derruir el fallo del juzgador de segundo grado, pues, de tenerse en cuenta que la casacionista le achaca a este un desvio de facto, olvido individualizar cada una de las pruebas cuya indebida apreciacion pregona y confrontarlas a la luz de la valoracion realizada por el sentenciador, a fin de demostrar el desatino en que incurrio y la trascendencia en la decision. 3.5.

Referente al segundo cargo, la impugnante denuncio el menoscabo indirecto de las normas sustanciales algunas por “falta de aplicacion” y otras por “indebida aplicaci6nv; sin embargo, en este incurrio en la misma falencia en cuanto a las normas presuntamente trasgredidas, y tampoco acredito la manera en la que se produjo la alegada vulneracion, pues partio de supuestos equivocados para cuestionar la postura del Tribunal.

En ese sentido, la casacionista en la critica esbozada insiste en que el Colegiado hizo una dnadecuada apreciacion» del libelo inicial, al considerar que la pretension debio apuntar a solicitar la nnoponibilidad» del contrato refutado y no la nulidad absoluta. Empero, bien mirado el fallo cuestionado, se advierte que el juzgador de segunda instancia confirmo lo resuelto por el a quo, luego de concluir que, de las pruebas obrantes en el plenario no se acreditaba la falsedad de la escritura publica 15 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 No. 0081 de 26 de enero de 2015, que habilito a Octavio Bonett Avendano para ajustar el acto reprochado en nombre y representacion de la senora Avendano Acendra. En esas condiciones, ni por asomo se observa que el sentenciador acusado haya concluido que la accionante equivoco el cauce para atacar la convencion discutida o que, al establecer la supuesta ausencia del elemento del consentimiento en ese acto, la aspiracion debio guiarse para obtener su inoponibilidad, en vez de la nulidad absoluta.

La alusion sobre esta ultima figura que realize el ad quern en el proveido combatido fue a proposito de poner de relieve que por esa senda se objetaba cualquier otra anomalia contractual diferente a las taxativamente contempladas en el articulo 1741 del Codigo Civil, empero, no enderezo desde aquella perspectiva su juicio sobre las aspiraciones del escrito inicial, de modo que, la censura luce desenfocada. 3.6.

Deviene de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del articulo 344 del Codigo General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentacion de la censora no fue mas alia de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casacion aca presentada; por el contrario, desconoce el caracter extraordinario de este recurso. 16 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislation para la selection oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio publico, atente contra los derechos y garantias constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.

De otra parte, el tramite se ajusto a las pautas legales; el proveido fue el product© de una valoracion reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyo en la regulacion aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admision. 4. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmision de las dos acusaciones y, por ende, de la suplica 5. en casacion.

IV. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuelvase el expediente a la Corporacion de origen. 17 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01

NOTIFIQUESE FRANCISCO esidente de Sala c 7 Alvaro Fernando garcia restrepo / NEIRA Magistrada AROLDO/WILSON QUIROZ MONSALVO 18 Radicacion n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01 \\. i:TA>NSO RICO Magistrado:S EIRO DUQUEOCTAVIO AUGUI A 7 )SA VILLABONALU [S ARMANDO TOD 19