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AC3800-2024 [2016-00020-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3800-2024 Radicación n.º 11001-31-10-023-2016-00020-01 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre el «recurso de queja», que entendió el tribunal fue propuesto por el apoderado de William Alayón Alayón frente al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 29 de noviembre de 2023.

Ello, con ocasión al proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra Janeth Méndez Camargo. I.

ANTECEDENTES 1. Janeth Méndez Camargo promovió proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico1 que celebró con William Alayón Alayón. Oportunidad en la que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá -con providencia del 11 de marzo de 20152- aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Consecuentemente, decretó la cesación rogada, declaró disuelta y en estado de liquidación la respectiva sociedad conyugal. 1 Páginas 4 y ss, archivo “01. 2014-00019 CESACION DE EFECTOS CIVILES CUADERNO 1”, de la carpeta “Actuaciones del Juzgado”, Consecutivo 1, expediente digital ESAV. 2 Páginas 111 y ss, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-10-023-2016-00020-01 2 2. En firme lo anterior, William Alayón Alayón solicitó la referida liquidación. Petición ante la cual, la señora Méndez Camargo permaneció silente. Por este motivo, el fallador de instancia, luego de surtido el trámite pertinente - con proveído del 31 de julio de 20173- emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición. 3.

No obstante, esta Sala -con fallo CSJ, STC2352- 20184- confirmó la concesión de la salvaguarda otorgada por el a quo constitucional. Y ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que profiriera una nueva decisión al interior de la causa. En cumplimiento, el fallador -con providencia del 19 de julio de 20195- aprobó el trabajo partitivo.

Inconforme, Alayón Alayón incoó recurso de apelación. 4. La Sala de Familia del referido Tribunal Superior -el 3 de septiembre de 20206- revocó la determinación de primer grado, debido a que no se distribuyeron de manera equitativa las hijuelas. 5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintitrés de Familia del Circuito de Bogotá –con decisión del 21 de febrero de 20227- aprobó la última partición realizada.

Además, ordenó la inscripción de la sentencia y las hijuelas en las oficinas de registro correspondientes y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con esa determinación, William Alayón Alayón interpuso alzada8. 3 Página 220 y ss, archivo “06.1 2016-00020 B LIQUIDACION DE SOCIEDAD COYUGAL CUARDENO 6”, Ibidem. 4 Página 291 y ss, Ibidem. 5 Página 415 y ss, Ibidem. 6 Página 47, archivo “09. 2016-00020 CUADERNO 8-1”, Ibidem. 7 Página 429 y 474, archivo “06.1 2016-00020 B LIQUIDACION DE SOCIEDAD COYUGAL CUARDENO 6”, Ibidem. 8 Página 478, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-10-023-2016-00020-01 3 6. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 29 de noviembre de 20239- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 7. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado del demandante10. 8. Decisión sobre la concesión. El Ad quem -con auto del 3 de abril de 202411- negó el recurso extraordinario.

Señaló que el asunto litigioso «es de índole liquidatorio». 9. Recurso de queja12. El apoderado de William Alayón Alayón13 formuló recurso de «súplica» contra esa determinación. Allí, asentó que «en atención a la prevalencia o primacía del derecho sustancial sobre el meramente procedimental», no debió denegarse el embate so pretexto de haber versado sobre un trámite liquidatorio. 10.

El Magistrado Ponente del Tribunal -con proveído del 18 de abril14-, de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 de la norma adjetiva, ordenó imprimirle al recurso el cause correcto -recurso de queja-, razón por la cual se remitió el expediente a esta Sala de Casación. 11. El apoderado judicial de Janeth Méndez Camargo se opuso a la prosperidad del remedio.

Y recordó que en los procesos liquidatorios no «tiene cabida el recurso de casación». 9 Archivo “20ProvidenciaConfirma”, de la carpeta “Actuaciones del Tribunal”, Ibidem. 10 Archivo “22MemorialRecursoCasación”, Ibidem. 11 Archivo “25NiegaCasación”, Ibidem. 12 Inicialmente fue formulado como recurso de súplica. 13 Archivo “27MemorialRecursoSúplica”, Ibidem. 14 Archivo “32AutoTrámite”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-10-023-2016-00020-01 4 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 352 del Código General del Proceso señala que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».

En armonía con lo anterior, el inciso primero del canon 353 ibídem, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».

(se destaca). Y, por su parte, el parágrafo del precepto 318 ibídem, consagra que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se destaca). 2. Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas es que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición. Empero, no se desconoce que si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente.

Ello, siempre que el error se configure. Dado que, una cosa es equivocarse en la formulación. Por ejemplo, por recurrir en reposición y en subsidio apelación y/o súplica. Y otra distinta -que no puede subsanarse- es que el fallador deba suplir la omisión de la parte interesada cuando el remedio ni siquiera fue planteado. FJBU Radicación n.º 11001-31-10-023-2016-00020-01 5 3.

En el caso, se advierte que la Corte se abtendrá de resolver el ataque propuesto por el apoderado judicial de William Alayón Alayón. Ello es así, porque no se advierte que este -comoquiera que lo hubiese denominado- haya sido invocado en su oportunidad de forma subsidiaria al embate horizontal. En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «recurso de súplica, contra [la] decisión adoptada en el proveído del 3 de abril de 2024»15.

En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición. Con todo, en este asunto el ad quem debió encausar el remedio al de reposición y no al de queja. El cual, itérese solo tenía cabida de manera subsidiaria. Ello, debido a que el recurso horizontal era viable para cuestionar el auto del 3 de abril de 2024 -con el cual se negó la concesión del medio de casación propuesto frente al fallo del 29 de noviembre de 2023-.

Luego, era en esa instancia donde debían examinarse los argumentos del recurrente. Pues no sería ajustado a derecho desconocer que al menos uno de los embates sí estuvo formulado. Por lo cual, se retornarán las diligencias para que el Tribunal decida lo pertinente. En el punto, ha reconocido esta Corporación que: …la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640- 2017). 15 Archivo “27MemorialRecursoSúplica”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-10-023-2016-00020-01 6 4. En una palabra, la Corte no puede entrar a resolver sobre un «recurso de queja» que no fue propuesto. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Abstener de decidir sobre el «recurso de queja» que supuso el Tribunal había sido formulado.

SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. Sin costas por no aparecer causadas. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17D51CEF4BBA21D63CAA3A25661221E8B0B7CE3727A2F4F4B8EB02DE0EA6911A Documento generado en 2024-07-15