AC380-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00228-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá y Décimo Civil Municipal de Cartagena – Bolívar.
ANTECEDENTES 1. Banco Lulo Bank S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Yoinner Camilo Molina Ruiz, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersas en el titulo valor pagaré No. 22916947 y en lo reglado por el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso». 2.
El Juzgado Setenta y Cinco Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá, al que le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, argumentado que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00228-00 2 Cartagena – Bolívar, en consideración a lo estipulado en el numeral 1°del artículo 28 del Código General de Proceso. 3.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena resolvió no avocar conocimiento y promover el presente conflicto, sobre la base de que debía primar la elección del foro personal por parte del banco ejecutante CONSIDERACIONES En el presente asunto convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00228-00 3 elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021).
La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación. Así las cosas, y dado que en el título valor aportado con la demanda ejecutiva se había indicado expresamente que las obligaciones a cargo del señor Yoinner Camilo Molina Ruiz serían satisfechas en la ciudad de Bogotá, la ejcutante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Setenta y Cinco Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00228-00 4
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juez Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en el asunto y a la ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C4521608FEE2B1F7102E97CE552CB18A2E0DD9DD2AF0BFC6324411C571D1798 Documento generado en 2025-01-31