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AC3799-2024 [2010-00767-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3799-2024 Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Elisamar Martínez Sandoval frente al auto proferido por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 11 de julio de 2023.

Ello, con ocasión a los procesos reivindicatorios acumulados -y con demanda en reconvención de prescripción adquisitiva de dominio- que Inversiones Altamar Ltda. - en liquidación y Gustavo Rodríguez Zuleta promovieron en su contra. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. Inversiones Altamar Ltda. - en liquidación1 pretendió que se declare que le pertenece el lote de terreno ubicado en la transversal 86 No. 99-26 y 99-36 de esta ciudad, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública No. 0185 del 27 de enero de 1998. Además, peticionó, entre otros, que se condene a la convocada como poseedora de mala fe a restituir el fundo junto con los frutos naturales y civiles que este hubiese podido producir. 1 Página 60 y ss, Archivo “0001CuadernoPrincipal1- Parte1.pdf”, carpeta “01PRINCIPAL”, de la “Primera Instancia”, Consecutivo 1, Expediente Digital ESAV.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 2 Por su parte, en escrito que se tramitó de forma independiente hasta su acumulación, Gustavo Rodríguez Zuleta2 solicitó que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble localizado en la Avenida Ciudad de Cali Transversal 86 No. 99-98. En consecuencia, instó que se condene a la demandada a restituir la heredad. 2.

Posición de la demandada. En lo atinente a las súplicas de Inversiones Altamar Ltda. - en liquidación, permaneció silente3. Por su parte, frente a las pretensiones de Gustavo Rodríguez Zuleta elevó como excepciones4 las que denominó: «prescripción extintiva del derecho y de la acción». «nulidad de todo lo actuado por adolecer la acción de error, dolo y causa ilícita». «falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de las pretensiones por temeridad y mala fe».

Y la «genérica». Además, formuló demanda de reconvención en la que pidió reconocer que adquirió por prescripción el bien reclamado por el señor Rodríguez Zuleta. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con decisión del 15 de diciembre de 20205- resolvió «que pertenece a GUSTAVO RODRÍGUEZ ZULETA, el dominio pleno y absoluto del inmueble… identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20471366».

Así como que «pertenece a la sociedad INVERSIONES ALTAMAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, el dominio pleno y absoluto del inmueble… distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-20305789». Aunado a ello, condenó a Elisamar Martínez Sandoval a restituir los fundos enunciados. Y negó las pretensiones relacionadas con 2 Páginas 39 y ss, Archivo “01CuadernoPrincipalAcumulada”, Carpeta “02Acumulada”, Ibidem. 3 Página 223, Ibidem. 4 Página 110 y ss, Ibidem. 5 Archivo “13SentenciaReivindicatorio”, carpeta “PrimeraInstancia”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 3 los «frutos civiles y naturales» de la demanda principal y los pedimentos en reconvención. Inconforme con esa determinación, la parte vencida interpuso recurso de apelación6. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 11 de julio de 20237- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.

Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandada principal y demandante en reconvención8. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 26 de septiembre siguiente9- concedió el embate extraordinario. No obstante, esta Sala -con proveído de 6 de marzo de 202410- declaró prematuro «el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia». 7.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con determinación del 7 de mayo de 202411- dispuso «NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de casación». Esto, toda vez que «efectuada la correspondiente operación aritmética del valor del metro cuadrado por el área del predio segregado» no se satisfizo el valor requerido para la procedencia del mecanismo extraordinario.

Dado que, la certificación catastral aportada por la recurrente «no corresponde a ninguno de los [bienes] que son objeto del litigio». 6 Archivo “15RecursoApelacionSentencia”, Ibidem. 7 Archivo “16SentenciaConfirma”, Ibidem. 8 Archivo “20Casacion”, Ibidem. 9 Archivo “22AutoConcedeCasacion”, Ibidem. 10 Archivo “05Auto”, Ibidem. 11 Archivo “31AutoNiegaCasacion”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 4 8. Reposición y recurso de queja. El apoderado de Elisamar Martínez Sandoval12 manifestó que el interés para recurrir sí se superó. Toda vez que «el valor catastral del metro cuadrado de cada uno de los inmuebles descritos en las escrituras 185 y 186 enunciadas en las demandas con las que se originaron los procesos de la referencia, debe ser igual al valor del metro cuadrado del predio de mayor extensión».

Y agregó que «no es cierto que [la] certificación catastral no sirva para probar el valor económico de los inmuebles» en casación, como así se hace en procesos ejecutivos. 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con auto del 31 de mayo del año en curso-13 mantuvo incólume su decisión. Allí, precisó que el avalúo catastral arrimado corresponde al FMI 50N-20474547 y no al reclamado -50N-324332-.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2023, cuando se profirió la sentencia de 12 Archivo “32RecursoReposicion”, Ibidem. 13 Archivo “34AutoResuelveReposicion”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 5 segunda instancia, correspondían a $1.160.000.000. El artículo 338 del ibidem exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluye de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».

En los demás casos, esta Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el embate extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»14.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del CGP. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3.

Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario- demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste un cariz substancialmente económico. Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define 14 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 6 el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023).

(Se subraya) Por su parte, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423- 2017, citado en AC034-2023). 4.

En el sub examine, la impugnante aduce que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración de la certificación catastral del inmueble con FMI No. 050-20474547. E insiste que -al igual que en los juicios ejecutivos- el avalúo catastral sí sirve como soporte para cuantificar el quantum para acudir en casación. Máxime si no existe prohibición expresa sobre el particular. 5.

Al respecto, se advierte la confirmación de la providencia impugnada. Las razones son las siguientes: 5.1. Se observa que el avalúo catastral aportado corresponde al predio con matrícula inmobiliaria No. 50N- 2047454715, mientras que los bienes objeto de litigio son los identificados con los folios No. 50N-2030578916 y 50N- 15 Página 2, archivo “20Casación”, Ibidem. 16 Página 64, archivo “01CuadernoPrincipal”, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 7 2047136617. De lo que se concluye que se trata de fundos distintos. Pues bien, aunque las heredades en su momento hayan sido parte de un mismo lote, lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con Resolución No. 000266 del 11 de julio de 200818 dispuso «el cierre o clausura del folio de matrícula inmobiliaria número S0N- 20474547».

Bajo ese panorama, ciertamente la documental aportada no servía para determinar el valor exigido en casación. En primer lugar, con independencia de las implicaciones que tenga «el cierre o clausura» de una matrícula inmobiliaria, lo cierto es que en rigor el instrumento aducido corresponde a un predio diferente de los que fueron objeto de discusión. Esta conclusión se refuerza con lo planteado en la demanda que formuló Inversiones Altamar Ltda. -en liquidación19- frente a la que no hubo oposición-.

Así como con lo peticionado en reconvención20, oportunidad en la que la aquí recurrente aceptó que el inmueble «se segregó del lote originario de mayor extensión». 5.2. Por otro lado, tampoco se puede aceptar el argumento según el cual los fundos -con áreas de 5.726,7621 y 1.520,84 mts2-22 se integraron a «aquel de mayor extensión». Es decir, al identificado con FMI 50N-20474547.

Esto, habida cuenta que en la certificación anexada se vislumbra que este último tiene una superficie de 4.159,1 mts2, por tanto, no existe relación entre este y los reclamados. 17 Página 52, archivo “01CuadernoPrincipalAcumulada”, Ibidem. 18 Página 154, Ibidem. 19 Hecho 3º, Página 63, “01CuadernoPrincipal”, Ibidem. 20 Página 63, Archivo “03ReconvencionAcumulado”, Ibidem. 21 FMI 50N-20305789 22 FMI 50N-20471366 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 8 5.3.

Así y todo, téngase en cuenta que el documento allegado por la recurrente para justipreciar el quantum que exige el remedio extraordinario «certificación catastral», no encuadra en el supuesto que trata el artículo 339 del CGP. El cual faculta al interesado para arrimar «un dictamen pericial». No se olvide que la certificación catastral «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo»23.

Sobre este punto, la Sala ha destacado que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (se destaca) (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073).

Por lo visto, no es de recibo el argumento con el cual la señora Martínez Sandoval procuró la aplicación de las disposiciones del proceso ejecutivo en materia de avalúos a efectos de tasar el interés en casación. Y en últimas, como no se allegó oportunamente ninguna experticia que permitiera al ad quem cuantificar el desagravio acaecido, es claro que el remedio no podía prosperar. 23 CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210.

FJBU Radicación n.º 11001-31-03-004-2010-00767-02 9 6. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2023, en el proceso referenciado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 027A1CABCCFD921B37EB1871CB068D76A982710D4D81AEA2BDC124548490F7FA Documento generado en 2024-07-15