AC3799-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02537-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta).
ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, Systemgroup S.A.S. demandó ejecutivamente a Duby Yised Alfonso Patiño con base en un pagaré suscrito a favor del Banco Davivienda, quien se lo endosó en propiedad. Atribuyó la competencia, «toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad». 2. Esa autoridad rechazó el líbelo, «en razón a que el domicilio del demandado corresponde a Granada-Meta», pues «no procede la aplicación del numeral 3ro del art. 28 del C.G.P. pues hace referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor» (sic), 19 ene. 2022.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02537-00 2 3. El receptor rebatió la inferencia de su predecesor, pues la convocante fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación que «según se vislumbra del título aportado como base de ejecución es la ciudad de Bogotá…», por lo que resulta aplicable la precitada norma en la medida que todo título valor es ejecutivo conforme CSJ AC533-2019, aunque, agregó no procede «…al momento de calificarse la demanda hacer deducciones o calificaciones para admitirla respecto a si se trata de un título ejecutivo o no».
Por consiguiente, propuso la colisión y envió el expediente a esta sede para dirimirla (24 jun. 2022). CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02537-00 3 domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02537-00 4 3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución al sentenciador de Bogotá «toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad», prevalida para ello de la información que consta en el pagaré base del recaudo, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas del Banco Davivienda de esta capital.
El juzgador al que se le repartió el asunto no rebatió que esa fuera la voluntad de la ejecutante ni que el lugar para la satisfacción de la prestación correspondiera al indicado, sino que estimó que la norma invocada como sustento de la elección no era aplicable porque tiene como supuesto que el proceso involucre un título ejecutivo y, según cree, los títulos valores no lo son.
Frente a esta perspectiva, es necesario señalar que, en abstracto, los instrumentos cambiarios que se presentan para soportar el cobro de las obligaciones que incorporan son una especie de los títulos ejecutivos, en cuanto, en principio, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que el demandante atribuye al demandado o a su causante y hacen plena prueba, pues «se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo» (art. 244 mercantil, inc. 4).
En tal sentido, en AC2497-2022 esta Sala señaló que «el actual ordenamiento extendió esa posibilidad [demandar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones] para los casos en que se reclaman obligaciones derivadas de títulos ejecutivos, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02537-00 5 de los cuales los valores son una especie (art.28-3)», y más recientemente, en AC2594-2022, explicó que “los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos- valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo».
Lo que en concreto resulte ser el documento base de la ejecución es un asunto que desborda la fijación de la competencia, por lo que el juzgador debe atenerse a la calificación que el accionante le otorga y la finalidad que pretende darle, de acuerdo con las pretensiones, lo que en modo alguno obsta para que, al calificar la demanda, le reconozca o niegue esa calidad. 4.
En consecuencia, se equivocó el juez de Bogotá, quien bajo el erróneo entendimiento que los títulos valores no son ejecutivos rechazó el libelo y lo envío a sus pares de Granada, por lo que se le devolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02537-00 6 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A9908BF1744E9CD539093EB3C65E4C4A8CB208BC477A1583BE18672D610F7DA Documento generado en 2022-08-24