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AC3794-2015 [2009-00223-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 794 de 2003

2015-07-09 (1) República de Colombia ~•Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALADE CASACIÓNCIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC3794-2015 Radicación n. o 54001-31-03-004-2009-00223-02 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince) Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil qUInce (2015).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación de la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por. Alexandra Tarazona Espinel frente a la recurrente. 1. CONSIDERACIONES 1.1. La providencia impugnada es susceptible de cumplirse, por cuanto el juzgador de segundo grado, amén Referencia: 54001-31-03-004-2009-00223-02 de decretar la nulidad absoluta de la escritura pública contentiva ¡de un contrato de compraventa, ordenó al extremo demandado restituir el inmueble involucrado y lo dI I d' dcon eno a:RagarperJuIcIosen suma etermlna a. 1.2.

La sociedad agraviada, al formular el recurso extraordinJio de casación contra la anterior decisión, ofreciócaudión dirigida a impedir su ejecución. Concedido el anotado mecanismo de defensa, el Tribunal, eh auto de 20 de enero 2015, fijó la modalidad y cuantía de ~agarantía postulada. Como no fue constituida, el 12 de febrero, siguiente, declaró "( ) desierta la suspensión de la sentencia (,..1, y ordenó, sin más, enviar el expediente a esta Corporaciónpara 10 de su cargo.

En concreto, sin observar lo previsto en el articulo 371, inciSO!5° del Código de Procedimiento Civil, según el ~ual, en.jse caso, no hay lugar a declarar desierta la lmpugnaclon, cual ocurría antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, sino que se imponía remitir "( ) coplas de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido (.

Frente a esa omisión, la parte recurrente guardó b 1 1'1'. t' Ia so uta SI enclo, pese a requenrse su ac uaclon, pues Isabiendo de antemano la necesidad de las copias, el inciso cuarto de la misma disposición no sólo le demandaba solicitarlas, sino también estar presta a sufragar su costo. 2 l Referencia: 54001-31-03-004-2009-00223-02 1.3.

En un estado de cosas de esa magnitud, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción, lo cual tiene lugar, en los términos del artículo 372, inciso 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, "( ) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo371".

Desde luego, en todos los casos de las compulsas, al decir de la Corte, "( ) si el (Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximia de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada'" l. La razón de ser de lo anterior estriba, en que si la ejecución de un fallo impugnado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el recurso de la otra parte interpuesto jamás puede gravarlo.

El recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito. ¡ Auto de 8 de marzo de 2011, exp. 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, exp. 00163, y 15 de noviembre de 2012, exp. 00240, entre otros. 3 Referencia: 54001-31-03-004-2009-00223-02 Si las copias, cuando son necesarias, no las peticiona el recurrentb en los eventos en que la orden es omitida por el juzgador, inclusive ante el incumplimiento de la caución ofrecida, ese comportamiento, al no tener otra significación posible, trabuce también su falta de expedición, pues al Idecir de la Sala, "( ) su aquietamiento equivale a la elusión de un debe) de cumplir las decisiones judiciales ( f2• 1.4.

En ese orden, frente a la sustracción de las cargas en cuestiód, es del caso procede de conformidad. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia db Justicia, Sala de Casación Civil, declara Iinadmisible y desierto el recurso de casación concedido y ordena devblver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,-" (Presidente e la Sala) ARI A CABELLOB£~ ~ I 2 Vid. Auto de 13 e julio de 2011, exp. 00217, septiembre de 2011, exp.00019. 4 '.. Referencia: 54001-31-03-004-2009-00223-02 """') ~ GARCÍA RESTREPO r70"cio CO~roljo~~ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 5 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005