2015-07-17 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC3792-2015 Radicación n.o11001-02-03-000-2015-01183-00 Bogotá D.C., seis (6)de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander). l.
ANTECEDENTES 1. Érica Sofía Nocua Sanabria, presentó demanda ordinaria de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial contra Alirio Cárdenas Báez y los herederos determinados e indeterminados del causante Luís Felipe Nocua Peña (Q.E.P.D.).[Folio 11, c. 1] 2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados; y como dirección de notificación de uno de los accionados se indicó «elpredio rural denominado "EL NARANJJTO", de la vereda el NARANJAL del municipio de Coromoro- Santander». [Folios 12 Y 14, c.l] Radicación n. o 11001-02-03-000-2015-01183-00 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander), autoridad que mediante auto de 27 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del único demandado determinado según la dirección de notificación era Coromoro, por 10 tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos del circuito que comprendiera a tal municipio. [Folio 17, c. 1] 4.
Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), que en auto de 20 de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que del libelo y del poder no se podía extraer cuál era el «(domicilio o residencia de ninguno de los demandadosN, que tan solo en el ítem de notificaciones, se indicaba dónde podía ubicarse al señor Alirio cárdenas Báez, por 10 que la demanda no cumplía con los requisitos del articulo 75 y por ende, el despacho remitente no podía enviar la controversia, pues no podía suponer o asignar la vecindad a las partes o confundirla con el lugar señalado para recibir comunicaciones. [Folio 11, c.1] 11.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bucaramanga y Charalá (Santander), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento 2, L Radicación n.o 11001-02-03-000-2015-01183-00 Civily 7° de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1o del artículo 23 del Códigode Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente eljuez de éste».
De la regla transcrita, se deduce SIn mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento. 3. El caso sub-judice versa sobre una impugnación de patemidad y filiación extramatrimonial presentada por una persona mayor de edad, por 10 que para determinar la competencia del accionados.
Es así que el demandante presentó su libelo, ante los Jueces de Familia de la ciudad de Bucaramanga (Santander), indicando que dichos funcionarios eran los competentes ((por la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados», por lo que es claro, según lo afirmado por la parte actora, que en la mencionada ciudad estaba avecindado el extremo pasivo. 3 Radicación n.o 11001-02-03-000-2015-01183-00 Sin que pueda alterarse tal escogencia por el hecho de que en el escrito de la demanda se haya indicado como dirección de notificación de uno de los accionados el «predio rural denominado "EL NARANJITO", de la vereda el NARANJAL del municipio de Coromoro- Santander», porque, como se advirtió, el demandante señaló como domicilio de la pasiva la ciudad de Bucaramanga.
A este punto conVlenememorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: ( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, la vecindad de los demandados es la urbe de la capital de Santander, entonces es el juez de esa localidad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración. 4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflictoy a la interesada. 4 r. Radicación n.O 11001-02-03-000-2015-01183-00 111.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de impugnación e investigación de la paternidad de Érica Sofia Nocua Sanabria contra Alirio Cárdenas Báez y los Herederos determinados e indeterminados del causante Luis Felipe Nocua Peña (Q.E.P.D).
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE y CúMPLASE,.'RAMÍREZ \~~ \. Ma trado / 1/ 5 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005